REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000373
ASUNTO: RP11-P-2009-000373
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veintiocho (28) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Neudis José Díaz Aguilera, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente identificada plenamente en autos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado Neudis José Díaz Aguilera, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente identificada plenamente en autos. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Neudis José Díaz Aguilera, quien es venezolano, natural Buenos Aires, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 29 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-07-1979, hijo de Ángel Díaz y Brunilda Aguilera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.625.227, de profesión oficio agricultor, y domiciliado en la Calle Las Marías, Caserío Kuwait, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: La Defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado: Neudis José Díaz Aguilera, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa el delito Trato Cruel, previsto y sancionado el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente identificada plenamente en autos, y solicita para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal; ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente identificada plenamente en autos; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y cual se evidencia de: Denuncia, de fecha 25-02-2009, suscrita por la victima la Adolescente plenamente identificada en autos, donde se evidencia el tiempo de modo y lugar en que ocurrió el hecho, cursante al folio dos (02). Informe Médico, cursante al folio 02, suscrito por la Dra. Doritza Martínez, MPPS N° 74.601, adscrita al Hospital de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cursante al folio tres (03). Acta Policial, de fecha 25-02-2009, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Ciro González, adscrito al Destacamento Policial N° 43, de la región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que ser investigan y de la aprehensión del imputado, cursante al folio ocho (08). Acta de Entrevista, de fecha 26-02-2009, rendida por el ciudadano Eduar José Farias Aguilera, cursante al folio doce (12). Acta de Entrevista, de fecha 26-02-2009, rendida por la ciudadana Rosiris Del Carmen Aguilera, cursante al folio trece (13). Acta de Investigación Penal, de fecha 26-02-2009, suscrita por el Agente I Ángel Figueroa, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Guiria, cursante al folio quince (15). Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 042, de fecha 26-02-2009, suscrita por los funcionarios Ángel Figueroa y Juan Rodríguez, adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Guiria, cursante al folio dieciséis (16). Reconocimiento Legal N° 019, de fecha 26-02-2009, suscrito por los funcionarios Ezequiel Acuña y Raúl Lares, adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Guiria, cursante al folio diecinueve (19). Memorandum N° 9700-184-040, de fecha 26-02-2009, donde se deja constancia que el imputado No Presenta Registros Policiales. Así como todas y cada una de las actas que conforman la presente causa. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara, en consecuencia, por lo que bajo estas circunstancias resulta procedente y por cuanto no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Así mismo se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado: Neudis José Díaz Aguilera, quien es venezolano, natural Buenos Aires, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 29 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-07-1979, hijo de Ángel Díaz y Brunilda Aguilera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.625.227, de profesión oficio agricultor, y domiciliado en la Calle Las Marías, Caserío Kuwait, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente identificada plenamente en autos, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se Decreta la Aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, para informarle sobre lo decidido y sobre el régimen de presentaciones. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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