REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000130
ASUNTO: RP11-P-2009-000130
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día treinta y uno (31) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2009-000130, seguido a Maryolani Yadami Boada, por la presunta comisión del delito de Abandono de Neonato, previsto y sancionado en el artículo 435 del Código Penal, en perjuicio de Un Neonato, ampliamente identificado en autos; asistida en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marabal Guevara, y la victima acompañada de su representante legal Eucaris Boada. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marabal Guevara, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana Maryolani Yadami Boada, por la presunta comisión del delito Abandono de Neonato, previsto y sancionado en el artículo 435 del Código Penal, en perjuicio de Un Neonato, ampliamente identificado en autos. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana Maryolani Yadami Boada, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la misma. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la representante de la victima, Eucaris Boada, quien expuso: Por ahora no deseo declarar, es todo. Seguidamente, se le instruyo a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Maryolani Yadami Boada, venezolano, 24 años de edad, nacida el 01-08-1984, titular de la cédula de identidad N° V- 17.022.474, de profesión u oficio: TSU en Administración Tributaria, hija de Eucaris Boada y Antonio Moreno, domiciliada en La Cruz De Puerto Santo, Sector Valle Verde, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten el hecho punible imputado, y que comprometan la responsabilidad de mi defendida, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por la representante de la victima, la acusada, y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra de la ciudadana Maryolani Yadami Boada, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Abandono de Neonato, previsto y sancionado en el artículo 435 del Código Penal, en perjuicio de Un Neonato, ampliamente identificado en autos; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal y de sobreseimiento de la causa a favor de su representada. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Representante de la víctima, quien expuso: Acepto las disculpas y lo dejamos hasta allí y si acepto que el tribunal le de una nueva oportunidad; es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por la imputada que dijo llamarse Maryolani Yadami Boada; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana Maryolani Yadami Boada, por la presunta comisión del delito de Abandono de Neonato, previsto y sancionado en el artículo 435 del Código Penal, en perjuicio de Un Neonato, ampliamente identificado en autos; imputación esta sobre la cual la imputada, admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte de la imputada, la cual fue aceptada por la Representante de la victima, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo la imputada asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Quinto de Control, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual la acusada deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Prohibición de cometer nuevos delitos en contra de la victima y su grupo familiar, de la misma índole o cualquier otro hecho punible; y Segunda: Cumplimiento de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año, siendo seis (06) presentaciones por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana: Maryolani Yadami Boada, venezolano, 24 años de edad, nacida el 01-08-1984, titular de la cédula de identidad N° V- 17.022.474, de profesión u oficio: TSU en Administración Tributaria, hija de Eucaris Boada y Antonio Moreno, domiciliada en La Cruz De Puerto Santo, Sector Valle Verde, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de Abandono de Neonato, previsto y sancionado en el artículo 435 del Código Penal, en perjuicio de Un Neonato, ampliamente identificado en autos, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Prohibición de cometer nuevos delitos en contra de la victima y su grupo familiar, de la misma índole o cualquier otro hecho punible; y Segunda: Cumplimiento de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año, siendo seis (06) presentaciones por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines de informarle sobre la presentaciones que debe cumplir la Imputada de autos, haciéndole mención en el mencionado oficio que deberán remitir a este Despacho las resultas de dichas presentaciones. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan La Secretaria

Abg. María Vásquez