REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000100
ASUNTO: RP11-P-2009-000100
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Realizada la Audiencia el día treinta y uno (31) de Marzo del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de realizarla Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2009-000100, seguida al Imputado Miguel Ángel Brito Marcano, en virtud de encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual a Una Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Eduardo José Guerra Rigual. Encontrándose presente, la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Abg. Kattia Amezqueta, y los representantes de la víctima ciudadanos Julián Galvis y Sandra González. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 19-01-2009 en contra del ciudadano Miguel Ángel Brito Marcano, ampliamente identificado en actas, por la estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual a Una Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Una Niña, ampliamente identificada en autos, ello en virtud de los hechos ocurridos desde el año 2005, cuando el ciudadano Miguel Ángel Brito Marcano, aprovechaba que la ciudadana Sandra del Valle González, salía y se quedaba sólo con la Niña, quitándole la ropa y él también se la quitaba, la acostaba en la cama, se la montaba encima, le pasaba el pene por sus partes, le tocaba el cuerpo, le daba besitos en la boca y le echaba un líquido blanco en sus piernas, razón por la cual solicito que el presente escrito de acusación sea admitido al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado. Finalmente solicito que se ordene el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Privado, es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al representante de la víctima ciudadano Julián Galvis, quien expuso: No quiero manifestar nada, es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al representante de la víctima ciudadana, Sandra González, quien expuso: Yo pido que el Juicio sea privado porque a la niña se la ha expuesto al escarnio público y también pido al Tribunal que si está en sus posibilidades pida al Tribunal de Protección copia del expediente que está allá porque hay declaraciones que no se corresponden con lo que está aquí, también existe una evaluación psicológica por parte del equipo de allá que tampoco se corresponde con lo que está señalado acá, es todo. Acto seguido se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Miguel Ángel Brito Marcano, venezolano, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio transportista, nacido el 28-09-1964, titular de la cédula de identidad N° 5.884.385, hijo de Jesús Simeón Brito Betancourt (f) y Alcira Josefina Marcano de Brito, y residenciado en el Sector Pozo Colorado, frente a la Posada Playa Colorada, Casa N° 15-B, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Conocí a la que ahora es mi señora, ella convivió con el ciudadano acá, luego ella decidió separarse de él y desde allí comenzó una cantidad de improperios que van desde violación, maltrato físico y mental en su casa ubicada en el Muco, eso me lo dijo Sandra y pensó que separándose de él se iba a terminar, ella optó por irse de la casa como una manera de escapar de su dominio, fue a vivir en una casa en el Muco, posterior a eso nos unimos desde allí comenzó una persecución en caliente por parte del señor Julián Galvis y les dijo a toda la familia de Sandra que se las iba a pagar cuando fuera y cómo fuera, también señaló que si a la niña le pasaba algo él me mataba, predisponiéndose a los hechos y razones por las que hoy estoy aquí. Sandra realizó una llamada a este señor y luego de decir que se encontraba bien, el señor acá presente puso un anuncio en la prensa, específicamente en el diario Región de fecha martes 24 de Mayo de 2005 en la cual se señalaba que madre e hija llevan siete días desaparecida y así mismo puso volantes en las plazas, los cuales consigno en este acto. Sabiendo que la niña se encontraba en resguardo de su mamá, él continuó con sus amenazas y le dijo que si la encontraba la iba a matar, Sandra temía por su vida, luego se nombran los abogados respectivos y se va a Fiscalía, los insultos e improperios eran muchos, había resistencia a la pensión de manutención porque decía que Sandra lo iba a gastar en estética. La Fiscalía Cuarta los citó y se determinó que había manipulación del padre hacía la niña, pero los fines de semana que la niña tenía con el papá, venía con un discurso nuevo, que a los 7 años se iba a ir de la casa, que ella tenía derechos y decía en qué se iba a gastar el dinero que depositaba su papá, lo que pone en evidencia la manipulación de su padre, ya la niña estaba muy pendiente de los viernes para que su papá la fuera a buscar. Es absolutamente falso que nosotros quedábamos solos porque yo trabajaba en una ruta y su mamá nunca ha trabajado, hasta el momento que estamos juntos su mamá ha desarrollado alguna actividad comercial, incluso para llevarla al colegio ella lo hacía, nunca me dejaba hacerlo a mi. Los fines de semana porque su mamá estudiaba la Misión Sucre, cuando la niña no estaba con su papá, su mamá se la llevaba para el liceo de Guayacán, la niña no quedaba conmigo, la niña todavía nosotros veo en la declaración que yo la amenacé, eso nunca pasó, siempre entendí que a pesar de ser su padrastro nunca la regañé porque para eso está su mamá, yo por lo contrario me constituí en un ayudante de sus tareas, ella acudía a mi como ayuda para hacer las tareas. Siempre busqué una integración de un padrastro hacía una hijastra, yo vengo de dos matrimonios, tengo hijos, tengo nietos y siempre estoy pendiente de ellos, de su manutención y todas sus cosas, no he tenido en 44 años de edad, no he estado en ninguna policía, no tengo un antecedente penal, no tengo que andar con una carpeta de buena conducta para enseñárselo a los demás, lo que si considero es que la acción manifiesta del ciudadano Julián Galvis porque su esposa se haya separado de él por las razones que sean, no considero que haya tenido que llegar a esta situación, el mismo no ha sido comedido no ha tenido miramientos para exponer a la niña al escarnio público, incluso ante sus amiguitos, la señora que es hermana del señor no tiene moral para venir a hablar ella sabe quien es él, también consta denuncia por parte de Sandra donde se señaló que la niña era agarrada por la abuela, la mamá del señor Galvis y la tomó por el brazo y la llevó casa por casa diciendo que había sido violada por su padrastro y que su mamá Sandra le abría las piernas para que yo le hiciera lo demás, él a todas partes ha ido llorando, pero ver a Julián Galvis llorando es mas común que prender el televisor a la una de la tarde. Cuando los padres de la niña fueron citados al acto de conciliación el señor dijo que si no había sido yo que le había hecho eso a la niña entonces era el hermano de Sandra o si no el hijo mío que para ese entonces tenía 5 años. En el Tribunal de menores una vez le pidieron que lo dejara sólo y la niña salió corriendo, lo que causó asombro de la abogado Maribel González, quien era mi abogado, las leyes del señor Julián Galvis están hechas para que las cumpla otro y no para que las cumpla él. En cierto momento se buscó para que la niña estuviera en un lugar neutro nosotros señalamos la casa de las primas de Sandra y él señaló la casa de la abuela, pero no se cumplió. Hago toda esta mención para ver todo el punto de donde viene la mala intención del señor Julián Galvis cuando señaló que se las íbamos a pagar cómo fuera, él hace mención a un flujo y que yo sepa esa niña tiene ese flujo desde que yo vivo con su mamá y donde se llevó al médico y éste señaló que puede ser que se iba a desarrollar a temprana edad. Yo no soy culpable, soy inocente de todo lo que me están culpando, allí hay preterintención y la manera más baja que han buscado es esa. Esto surgió en febrero del año pasado y hacía menos de un mes nosotros fuimos a entregar a la niña a la casa de la abuela y nosotros nos quedamos hablando con los vecinos y la niña por donde entró salió y dijo que no se iba a quedar con Javier porque el niño le hacía daño y hasta la fecha no nos ha dicho que daño le hace y a menos de un mes a mi me habían citado a PTJ, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eduardo José Guerra Rigual, quien expuso: Esta Defensa discrepa en todas y cada una de sus partes de la posición asumida por el Ministerio Público, si he asumido esta responsabilidad como defensor del señor Miguel Brito, en esta situación tan delicada es porque he recogido información de todo el entorno de los que conocen al señor Galvis, totalmente identificado en esta causa y está de manifiesto que aquí lo que se ha presentado no es mas que todo un arrebato pasional por un intenso dolor de parte del ciudadano Galvis, es tal así ciudadano Juez que en el Juicio Oral y Privado demostraré con pruebas más que suficientes, que ha sido tanto el dolor de este ciudadano que después de estar separado de la señora Sandra González cometió el error de abusar sexualmente de la señora aquí presente “la violó”, es por todo esto lo expuesto por Miguel y las partes aquí presento solicito se de la apertura al Juicio Oral y Privado, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por los Representantes de la victima, el Acusado y los alegatos del Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano Miguel Ángel Brito Marcano, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Una Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña, plenamente identificada en autos, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado, y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo. Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Miguel Ángel Brito Marcano, ya identificado, si es su voluntad acogerse a este, quien expuso: No deseo admitir los hechos, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido a Miguel Ángel Brito Marcano, venezolano, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio transportista, nacido el 28-09-1964, titular de la cédula de identidad N° 5.884.385, hijo de Jesús Simeón Brito Betancourt (f) y Alcira Josefina Marcano de Brito, y residenciado en el Sector Pozo Colorado, frente a la Posada Playa Colorada, Casa N° 15-B, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Una Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña, plenamente identificada en autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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