REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001918
ASUNTO: RP11-P-2008-001918

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día treinta (30) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-001918, seguido a los imputados Eustaquia Cedeño y Rafael José Cedeño por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; en perjuicio de José Maximiliano Silano López; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, y la víctima José Maximiliano Silano López. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha treinta (30) de Mayo de 2008, en contra de los ciudadanos Eustaquia Cedeño y Rafael José Cedeño, por estar incursos en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Maximiliano Silano López, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha diecisiete (17) de Agosto del 2007, en horas de la mañana, los ciudadanos Eustaquia Cedeño y Rafael José Cedeño, invadieron unos terrenos ubicados en el Sector Vuelta de la Burra, Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, propiedad del ciudadano José Maximiliano Silano López. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Victima José Maximiliano Silano López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.855.948, domiciliado en Avenida Universitaria, Sector Vuelta de la Burra, Fundo La Silanera, Sector Las Américas, Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo deseo que se ventile el caso en juicio, por cuanto de las documentaciones que tengo, demuestran la plena propiedad y posesión de los terrenos en litigio y que se investigue ciertos actos irregulares de los documentos que tiene la contra parte. Seguidamente, se le instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Eustaquia Cedeño, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 1.919.044, nacida en fecha 14-12-1927, de 81 años de edad, agricultora, hija de Pedro Amador Gil y Erasmo Marcelina Cedeño, domiciliada en la Avenida Universitaria, Finca Doña Eustaquia, Sector las Américas, Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: El está perturbando, porque el señor desde la muerte de su papá, quiere dejarme sin nada, pero esa finca me pertenece y yo tengo toda la documentación que me acredita como dueña de esa finca, que me la otorgó el INTI; que es donde trabajo y vivo con mi hijo, y tengo más de 40 años en ese lugar. Conviví con el papá de él (la Víctima), durante 20 años y luego que fallece, el se cree con todos los derechos, y por eso pretende quitarme lo que me pertenece. Consigno en este acto, quince (15) folios útiles, que demuestran los trámites realizado por mí y las pruebas de que soy dueña de mi finca. Es todo. En este estado, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Rafael José Cedeño, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.268, nacido en fecha 19-05-1958, de 50 años de edad, agricultor, hijo de Eustaquia Cedeño y Felino Rafael Molina, domiciliado en la Avenida Universitaria, Finca Doña Eustaquia, Sector Las Américas, Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Eso es una perturbación por parte de él y una comadre que metió mi mamá en una de las casas que tiene allí, en eso se la pasan ellos constantemente, perturbando en nuestra propiedad, yo soy quien vive con mi mamá y soy quien trabajo las tierras, que le pertenecen a mi mamá, y él está pretendiendo un derecho que no le corresponde, lo que pasó fue que mi mamá convivió con el papá de él, durante 20 años en esa propiedad, quien ya está fallecido y una vez que el señor muere, ellos vinieron a reclamar las tierras pensando que eran de su papá y resulta que las tierras se las otorgó el INTI a mi madre. Es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis Hadid, quien expuso: La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1º en concordancia con el 330 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tal petición obedece a que existen documentos presentados por mi defendido donde acreditan la posesión de las tierras supuestamente invadida, lo que el hecho atribuido por la Fiscalía del Ministerio Publico, no se le puede imputar a mis representados. Es por ello solicito se desestime totalmente la acusación Fiscal y se decrete el Sobreseimiento. De no sostener el Tribunal este criterio, indico que mis representados se irán al Juicio Oral y Público, para demostrar la posesión así como los tramites pertinentes para la obtención de la propiedad; así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo manifestado por los acusados, y los alegatos de la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra los ciudadanos Eustaquia Cedeño y Rafael José Cedeño, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Maximiliano Silano López, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo se Declara Improcedente la desestimación de la Acusación Fiscal, que se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, como lo solicitare la Defensora Pública. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados, y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a este; y toma la palabra la Imputada Eustaquia Cedeño, y expuso: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Imputado Rafael José Cedeño, quien manifestó no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.
DISPOSITIVA

Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados: Eustaquia Cedeño, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 1.919.044, nacida en fecha 14-12-1927, de 81 años de edad, agricultora, hija de Pedro Amador Gil y Erasmo Marcelina Cedeño, domiciliada en la Avenida Universitaria, Finca Doña Eustaquia, Sector las Américas, Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Rafael José Cedeño, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.268, nacido en fecha 19-05-1958, de 50 años de edad, agricultor, hijo de Eustaquia Cedeño y Felino Rafael Molina, domiciliado en la Avenida Universitaria, Finca Doña Eustaquia, Sector Las Américas, Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Maximiliano Silano López, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria

Abg. María Vásquez