REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000385
ASUNTO: RP11-P-2009-000385

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día primero (01) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Jerson José Vásquez Hurtado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en este acto al ciudadano Jerson José Vásquez Hurtado, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, así mismo hago de conocimiento al Tribunal, que el imputado se encuentra solicita por el Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, según oficio N° RP11D200700228, de fecha 16-04-2008, por la comisión del delito de Robo Agravado, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del C.O.P.P, a fin de que se sigua por el procedimiento ordinario por cuanto estamos en presencia de un delito como lo es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego y la detención fue con posterioridad al haber ocurrido los hechos, o a poco tiempo de haber ocurrido los hechos, esta representación fiscal solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Jerson José Vásquez Hurtado, venezolano, nacido en fecha 16-02-1990, indocumentado, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinida, hijo de Solciris Del Valle Vásquez Hurtado e Iván Benítez, domiciliado Final Calle Páez, Barrio La Viña, Casa S/N, frente al rió, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Siolis Crespo, quien alego: Solicito la libertad plena para mi representado, por cuanto de las acta no se desprende que haya cometido delito alguno, solo que siendo adolescente se evadió del CDT, lo que no significa que haya sido aprehendido o sorprendido en flagrancia, cometiendo delito alguno, es por lo que solicito su libertad plena, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado Jerson José Vásquez Hurtado, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensora Pública se opone a la solicitud Fiscal, y por ende solicita la Libertad sin Restricciones; ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; lo cual se evidencia de las Actas Policiales, de fecha 27-02-2009, que conforma el presente asunto, suscrita por los funcionarios de la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar el en que ocurrió el hecho. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-02-2009, suscrita por el funcionario Agente Jesús Morey, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio nueve (09), en la cual narran de los procedimientos realizados en el presente asunto y donde se deja constancia de la diligencia efectuadas en la presente averiguaciones. Memorandum Nº 9700-226-267, de fecha 28-02-2009, en la cual se evidencia que el imputado de autos Presenta Varios Registros Policiales. Así como a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara, en consecuencia, por lo que bajo estas circunstancias resulta procedente y por cuanto no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido. Así mismo se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Y en virtud que de la revisión de las Actas se observa que el mismo se encuentra evadido del CDT, así como lo manifestado por la Representación Fiscal que dicho imputado se encuentra solicito por el Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, según oficio N° RP11D200700228, de fecha 16-04-2008, por la comisión del delito de Robo Agravado, considera éste Tribunal pertinente dejar detenido al mismo en la Comandancia de Policía de esta Cuidad, a la orden de dicho Tribunal, por lo que se acuerda oficiar a Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescente, del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado: Jerson José Vásquez Hurtado, venezolano, nacido en fecha 16-02-1990, indocumentado, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinida, hijo de Solciris Del Valle Vásquez Hurtado e Iván Benítez, domiciliado Final Calle Páez, Barrio La Viña, Casa S/N, frente al rió, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quinde (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. De igual manera se Acuerda la detención del imputado en Flagrancia, y la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Y en virtud que de la revisión de las acta se observa que el mismo se encuentra evadido del CDT, así como lo manifestado por la Representación Fiscal que dicho imputado se encuentra solicita por el Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, según oficio N° RP11D200700228, de fecha 16-04-2008, por la comisión del delito de Robo Agravado, se Acuerda dejar detenido al mismo en la Comandancia de Policía de esta Cuidad, a la orden de dicho Tribunal, por lo que se acuerda oficiar a juzgado de Ejecución de la Sección Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, informando que el mencionado imputado se encuentra detenido en la Comandancia de Policía de esta cuidad, a la orden de ese Juzgado. Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio y remítase al Comandancia de Policía de esta Ciudad, en virtud de que al Imputado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el presente asunto, y así mismo librese Oficio a la misma Comandancia, participándole que el antes mencionado ciudadano quedara detenido a la orden del Tribunal de Ejecución, de la Sección Adolescente, hasta tanto decida lo pertinente. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria

Abg. María Vásquez