REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000380
ASUNTO: RP11-P-2009-000380
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veintiocho (28) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Carlos Luís Romero Romero, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Emiliano Rosas, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado: Carlos Luís Romero Romero, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Emiliano Rosas. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Carlos Luís Romero Romero, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.062.149, de 22 años de edad, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha: 29-03-1986 , hijo de Alberto Ramírez y Luisa Romero, y domiciliado en la Población San Juan de Macarapana, Casa S/N, cerca de la Prefectura, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo estaba en un centro de rehabilitación en la cual ya había pagado mis dos años en ese centro, no tenia dinero para irme y un señor decidió ayudarme y me llevo a su casa, y resulta de que tiene un hijo que ni lo conocía, donde el señor decidió ayudarme en el pasaje a Cumaná, y llego el hijo de él y me invito a la parte de de abajo de su casa, donde no sabia que él tenia enemigos, nos sentamos en una acera donde seis tipos armados venían disparando, el agarro para el cerro, y a mi no me dio tiempo ir al cerro, y corrí a una casa a pedir ayuda, donde el señor de la casa pensó que yo lo estaba robando, donde no era cierto, y llamo a la policía y me denuncia por robo, la mayoría de la gente sabia que me estaban siguiendo para matarme, yo les explique todo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: La Defensa se adhiere a la Solicitud Fiscal, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado: Carlos Luís Romero Romero, a quien el Representante del Ministerio Público le imputa el delito Hurto Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Emiliano Rosas, y solicita para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal; ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Emiliano Rosas; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y del cual se evidencia de: Acta de Investigación, de fecha 26-02-2009, cursante al folio dos (02), suscrita por el Sargento Segundo (IAPES) Carlos Rojas, adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar el en que ocurrió el hecho, y de la aprehensión del imputado. Derechos del Imputado, de fecha 26-02-2009, los cuales corren inserto al folio tres (03). Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos Emiliano Rojas y José Gregorio Escalona Villarroel, de fecha 26-02-2009, cursantes a los folios seis (06) y siete (07), en la cual los mismos hacen una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-02-2009, suscrita por el Funcionario Detective Andys Martínez, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Carúpano, en la cual narran de los procedimientos realizados en el presente asunto, la cual corre inserta al folio nueve (09). Acta de Investigación Penal, de fecha 26-02-2009, suscrita por el Funcionario Agente I Álvaro Bonilla, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio diez (10). Acta de Inspección Técnica N° 356, de fecha 26-02-2009, suscrita por los Funcionarios Douglas Bello y Álvaro Bonilla, adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio once (11). Memorandum N° 9700-226-255, de fecha 26-02-2009, donde se deja constancia que el imputado No Presenta registros Policiales. En tal sentido observa éste Tribunal, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible típico, que evidentemente no esta prescrito, sustentándose en dichas actas. Aunado a ello existe pluralidad de elementos de convicción en contra del imputado, ello en razón de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por lo que bajo estas circunstancias resulta procedente y por cuanto no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante este la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Así mismo se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado: Carlos Luís Romero Romero, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.062.149, de 22 años de edad, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha: 29-03-1986 , hijo de Alberto Ramírez y Luisa Romero, y domiciliado en la Población San Juan de Macarapana, Casa S/N, cerca de la Prefectura, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante este la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Emiliano Rosas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se Acuerda la detención del imputado en Flagrancia y la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandancia de Policía de esta Ciudad, en virtud de que al Imputado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo se Acuerda librar Oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Cumana, Estado Sucre, a los fines de las presentaciones del imputado. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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