REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000364
ASUNTO: RP11-P-2009-000364


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día veintiocho (28) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Iván José Guerra Guerra, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Proyectos de Ingeniería BYV, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado Iván José Guerra Guerra, quien esta presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Proyectos de Ingeniería BYV, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 25-02-2009, lo cual se puede evidenciar del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Juan Rodríguez, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Guiria, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Iván José Guerra Guerra, Venezolano, soltero, nacido el 20-10-1979, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.531, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Enemencia Guerra y Tarcisio Guerra, residenciado en la Población de Yoco, Calle La Paz, casa N° 04, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo estaba durmiendo, y fui hace dos años para Caracas, y conocí una gente, ya que trabajaba en un microbús, y el lunes en la noche yo estaba durmiendo, un amigo que yo conocía me dijo que le guardara unas cosas, y como es zafra y carga pasajeros, el otro día llegó la petejota, y me dijo que los corotos eran robados, y así mismo se los entregué, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, y solicito Libertad sin Restricciones para mi representado, por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien de no compartir este Tribunal la solicitud de Libertad sin Restricciones, solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mismo, de la contenida en el artículo 256 del COPP. Es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado Iván José Guerra Guerra, lo declarado por el imputado, y la solicitud de la Defensora Pública, quien solicita la Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, quien esta presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Proyectos de Ingeniería BYV, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción, que compromete la responsabilidad del imputado Iván José Guerra Guerra, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las actas presentadas por la Representante del Ministerio Público; como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2009, suscrita por el funcionario Detective Juan Rodríguez, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Guiria, cursante a los folios uno (01) y dos (02). Acta de Inspección Técnica N° 042, de fecha 25-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Guiria, cursante al folio tres (03). Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 049-09, de fecha 25-02-2009, cursante al folio cinco (05). Acta de Entrevista, de fecha 25-02-2009, rendida por el ciudadano Bonaldy Roque, cursante al folio ocho (08). Experticia de Avalúo Real N° 001, de fecha 25-02-2009, cursante al folio doce (12). Reconocimiento Legal N° 017, de fecha 25-02-2009, cursante al folio quince (15). Memorandum N° 9700-184-037, de fecha 25-02-2009, cursante al folio diecisiete (17). En tal sentido observa éste Tribunal, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible típico, que evidentemente no esta prescrito, sustentándose en dichas actas. Aunado a ello existe pluralidad de elementos de convicción en contra del imputado, ello en razón de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por lo que bajo estas circunstancias resulta procedente y por cuanto no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la Solicitud de Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Así mismo se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado: Iván José Guerra Guerra, Venezolano, soltero, nacido el 20-10-1979, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.531, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Enemencia Guerra y Tarcisio Guerra, residenciado en la Población de Yoco, Calle La Paz, casa N° 04, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Proyectos de Ingeniería BYV, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole sobre la presente decisión, para las presentaciones del antes mencionado imputado, debiendo informar a este despacho sobre las mismas. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. María Vásquez