REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000377
ASUNTO: RP11-P-2009-000377


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día veintiocho (28) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Willians Rafael Bonillo Rojas, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, donde consta de manera clara y precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 26-02-2009, fui notificado de la detención del hoy imputado por parte de funcionarios del Destacamento Policial N° 3.5, del Municipio Libertador del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, así mismo se pueden analizar todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento del petitorio de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (ya que la pena que se podría llegar a imponérsele en el presente caso no excedería de tres (03) años), así mismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido cometiendo el hecho, de conformidad con el artículo 248 del COPP, así mismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el 373 ejusdem. Es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Willians Rafael Bonillo Rojas, Venezolano, de 33 años de edad, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, nacido en fecha: 17-09-1977, de profesión u oficio agricultor; de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.074.321, hijo de Pío Bonillo y Inés de Bonillo (de crianza), residenciado en el Sector Plaza Sucre, N° 137, frente a la plaza, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Iba para la hacienda y llevaba la báscula y no la llevaba armada. La llevaba desarmada y la policía me preguntó, y me dijo conchale vale eso es un delito. Es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Solicito la Libertad sin Restricciones de mi defendido, ello en virtud que no existen pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que le atribuye la representación fiscal. Aunado al hecho, que no existen testigos presénciales, que puedan corroborar el dicho policial, lo cual no hace plena prueba contra mi representado, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado: Willians Rafael Bonillo Rojas, a quien el Representante del Ministerio Público le imputa el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal; lo declarado por el imputado, y donde la Defensa solicita la Libertad Plena de su representado; ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; el cual no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 25/02/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Willians Rafael Bonillo Rojas, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de : 1) Acta de Investigación, de fecha 25/02/2008, suscrita por el Cabo Primero (IAPES) Luís Carrión, adscrito al Destacamento Policial Nº 3.5, de la región policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Sucre del Estado Sucre, cursante al folio tres (03), mediante el cual manifestó lo siguiente: “…es el caso que el día 25/02/2009, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba por el sector El Arenal (Quebrada del Río) … Cuando avistamos a un ciudadano que caminaba por la orilla de la quebrada del Río, con un bolso, que al observar la presencia policial mostró aptitud de nerviosismo y lanzó un objeto hacia la orilla, cayendo en el monte, de inmediato procedimos a darle voz de alto…no encontrándose ningún elemento de interés Criminalístico, realizando luego una revisión por el monte... y encontramos una bolsa hecha de tela de pantalón color azul claro, dentro de la misma una escopeta, calibre 16,… de inmediato procedimos a indicarle al ciudadano que quedaría detenido…” 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 26-02-2009, suscrita por el funcionario Detective Andys Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia que recibió el procedimiento mediante el cual logran la aprehensión en flagrancia del imputado Willians Rafael Bonillo Rojas, razón por la cual efectuó llamada al Sistema Integral de Información Policial, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, dejando constancia que el precitado ciudadano y el arma se encuentran sin novedad, cursante al folio ocho (08). 3) Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° S/N, de fecha 26-02-2009, donde se describe el arma de fuego, tipo Escopeta, incautada, cursante al folio nueve (09). 4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 084, de fecha 26-02-2009, practicada al arma incautada, cursante al folio diez (10). Memorandum N° 9700-226-250, de fecha 26-02-2009, donde se deja constancia que el imputado No Registra Entradas Policiales. Así como a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara, en consecuencia, por lo que bajo estas circunstancias resulta procedente y por cuanto no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido. Así mismo se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado: Willians Rafael Bonillo Rojas, Venezolano, de 33 años de edad, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, nacido en fecha: 17-09-1977, de profesión u oficio agricultor; de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.074.321, hijo de Pío Bonillo y Inés de Bonillo (de crianza), residenciado en el Sector Plaza Sucre, N° 137, frente a la plaza, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. Desestimándose así la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ejusdem, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, participándole sobre las presentaciones. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. María Vásquez