REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000540
ASUNTO: RP11-P-2009-000540
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día veintitrés (23) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados Gilberto José La Rosa Álvarez y Erick José La Rosa Álvarez, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto a los ciudadanos Gilberto José La Rosa Álvarez y Erick José La Rosa Álvarez, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacados en el puesto de Control de las Peonías, luego de que fueran informados por la ciudadana Marielvis Del Valle Rojas Rojas, que dichos ciudadanos habían golpeado a su hermano de nombre Javier Alexander Rojas Rojas, a los fines que de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos sean escuchados y posterior a ello se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de solicitar la medida que a bien crea pertinente, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a los imputados, a quien previamente les impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Erick José La Rosa Álvarez, venezolano, 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.736, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha15-01-1981, hijo de Gilberto La Rosa y de Martha Álvarez, residenciado en la Recta de Guiria, Casa Nº 73, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba vendiendo pinchos, se presento un problema entre Ángel y Lucas, que es mi primo, entonces salio el muchacho que esta cortado pero yo no fui el que corte a ese muchacho, es todo. Seguidamente se identifica el Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Gilberto José La Rosa Álvarez, venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.764, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 18-10-1977, hijo de Gilberto La Rosa y de Martha Álvarez, residenciado en la Recta de Guiria, Casa Nº 73, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expuso: Oída la declaración de los imputados esta Representación Fiscal solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano Erick José La Rosa Álvarez, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los mismos datan de fecha 21 de Marzo de 2009, así como existen elementos de convicción en contra del mismo tales como la declaración de la ciudadana Marielvis del Valle Rojas Rojas, quien es testigo presencial de los hechos, Acta Policial, de fecha 21 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios policiales que realizan la aprehensión del imputado, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., Inspección Técnica Nº 512, Inspección Técnica Nº 506, entre otras; precalificando los hechos como el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Alexander Rojas. Así mismo solicito Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano Gilberto José La Rosa Álvarez, por cuanto de las actuaciones no se desprenden ningún tipo de elementos de convicción que hagan presumir su participación en el hecho delictivo que se investiga, sin que esto implique que en el transcurso de la investigación puedan surgir nuevos elementos que lo comprometan en la comisión del delito que se investiga, Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del COPP, así mismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Erick José La Rosa Álvarez, solicito se decrete la Libertad sin Restricciones de mis defendidos, por ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado y ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, lo declarado por el Primero de los imputados, lo manifestado por el Segundo de ellos, y lo argumentado por la Defensora Pública, este Tribunal Quinto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 21-03-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Erick José La Rosa Álvarez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02), Acta Policial, de fecha 21-03-2009, suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) Mario Calderin, adscrito al Destacamento Policial N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio nueve (09), Acta de Entrevista, de fecha 21-03-2009, rendida por la ciudadana Marielvys Del Valle Rojas Rojas, hermana de la victima y testigo de los hechos que se investigan. Cursante al folio once (11), Acta de Investigación Penal, de fecha 22-03-2009, suscrita por el Agente I Álvaro Bonilla, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio doce (12), Acta de Investigación Penal, de fecha 22-03-2009, suscrita por el Agente I Franklyn Pulgar, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio trece (13), Acta de Inspección Técnica N° 512, de fecha 22-03-2009, suscrita por los Funcionarios Douglas Bello y Álvaro Bonilla, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio catorce (14) Memorandum N° 9700-226-346, de fecha 22-03-2009, donde se deja constancia que los imputados No Registran Entradas Policiales. Cursante al folio quince (15), Acta de Investigación Penal, de fecha 22-03-2009, suscrita por el Agente I Franklyn Pulgar, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio dieciséis (16), Acta de Inspección N° 506, de fecha 22-03-2009, suscrita por los Funcionarios Douglas Bello y Franklyn Pulgar, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Erick José La Rosa Álvarez, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Alexander Rojas, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Acuerda la Libertad sin Restricciones para el ciudadano Gilberto José La Rosa Álvarez, como lo solicitará el Representante del Ministerio Público, en virtud de que de las actas no se desprenden elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal del mismo en el hecho que se investiga. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de Erick José La Rosa Álvarez. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: Erick José La Rosa Álvarez, venezolano, 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.736, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha15-01-1981, hijo de Gilberto La Rosa y de Martha Álvarez, residenciado en la Recta de Guiria, Casa Nº 73, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Alexander Rojas, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y la prohibición de acercarse a la víctima o fomentar problemas con la misma. Así mismo visto que de las actas no se desprenden elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano: Gilberto José la Rosa Álvarez, es por lo que es consecuencia este Tribunal Decreta: La Libertad Sin Restricciones del ciudadano: Gilberto José la Rosa Álvarez, venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.764, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 18-10-1977, hijo de Gilberto La Rosa y de Martha Álvarez, residenciado en la Recta de Guiria, Casa Nº 73, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia se Ordena librar Oficio al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad de los ciudadanos Erick José La Rosa Álvarez y Gilberto José La Rosa Álvarez habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Primero de estos, y Libertad sin Restricciones al Segundo. Regístrese en el sistema de Información JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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