REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO CONTROL

Carúpano, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000541
ASUNTO: RP11-P-2009-000541



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día veintitrés (23) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Joustairt José Cabello Ramírez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marta Marisol Flores, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado Joustairt José Cabello Ramírez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marta Marisol Flores. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como lo establecido en el artículo 91 ordinal 1° de la Ley Especial, sean confirmadas las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la protección de la victima. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 ejusdem, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al imputado, a quien previamente se le instruyo sobre el delito que se le atribuye y se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como: Joustairt José Cabello Ramírez, venezolano, natural de Los Teques, de 21 años edad, nacido en fecha 22-11-1987, titular de la cédula de identidad Nº 18.206.858, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil Soltero, hijo de Lourdes Ramírez y Alberto Cabello, y residenciado en la Urbanización Doña Mary, frente al Club de Leones, vía San José, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Un tipo vino y me pego con un palazo en la pierna y entonces el me quería seguir dando golpes yo agarre una piedra y se la tire al tipo ese, pero sin querer se la pegue a la muchacha y ella me denuncio, y me dio también en la mano (se deja constancia que el Imputado tiene la mano inflamada), es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Esta Defensa se opone a la solicitud hecha por el Representante Fiscal, y solicita se le acuerde su Libertad sin Restricciones, por cuanto de las actas no se desprende ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, así mismo solicito se le ordene un Reconocimiento Médico Forense, debido a que tiene la mano izquierda lesionada, presentando inflamación en la misma, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la Defensora Pública, este Tribunal Quinto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 21-03-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Joustairt José Cabello Ramírez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02), Acta Policial, de fecha 21-03-2009, suscrita por el funcionario Distinguido (IAPES) Yvis Rivera, adscrito al Destacamento Policial N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio siete (07) Acta de Entrevista, de fecha 22-03-2009, rendida por la victima Marta Marisol Flores. Cursante al folio doce (12), Informe Médico, de fecha 23-03-2009, a nombre de la Victima, suscrito por la Dr. Javier Corredor, adscrita al Hospital General de Carúpano. Cursante al folio catorce (14) Acta de Investigación Penal, de fecha 22-03-2009, suscrita por el Agente I Franklyn Pulgar, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio quince (15) Acta de Investigación Penal, de fecha 22-03-2009, suscrita por el Agente I Álvaro Bonilla, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio dieciséis (16) Acta de Inspección Técnica N° 509, de fecha 22-03-2009, suscrita por los Funcionarios Douglas Bello y Álvaro Bonilla, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio diecisiete (17) Memorandum N° 9700-226-350, de fecha 22-03-2009, donde se deja constancia que el imputado No Registra Entradas Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Joustairt José Cabello Ramírez, acercarse a la ciudadana Marta Marisol Flores, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Joustairt José Cabello Ramírez, venezolano, natural de Los Teques, de 21 años edad, nacido en fecha 22-11-1987, titular de la cédula de identidad Nº 18.206.858, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil Soltero, hijo de Lourdes Ramírez y Alberto Cabello, y residenciado en la Urbanización Doña Mary, frente al Club de Leones, vía San José, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marta Marisol Flores, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Joustairt José Cabello Ramírez, acercarse a la ciudadana Marta Marisol Flores, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así mismo oída la solicitud realizada por la Defensora Pública en la cual solicita a éste Tribunal se ordene la practica de un Examen Médico Forense en virtud de que el imputado presenta la mano izquierda lesionada, este Tribunal lo acuerda de conformidad, para lo cual se insta al Fiscal Segundo del Ministerio Público para realizar todos los tramites necesarios para la practica del mismo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. María Vásquez