REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000538
ASUNTO: RP11-P-2009-000538
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veintitrés (23) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Darwin Antonio Matey Goitia, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Darwin Antonio Matey Goitia, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, así mismo solicito se decrete la flagrancia y se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al imputado, a quien previamente se le instruyo sobre el delito que se le atribuye y se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como: Darwin Antonio Matey Goitia, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 17.694.471, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 14-02-1983, hijo de Virgilio Matey y Elvia Goitia, residenciado en el Caserío Las Piedras, Calle Principal, Casa S/N, Bodega de Virgilio, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: No hacia ni 20 minutos, yo había llegado del Hospital, ya que mi esposa había perdido una niña de 7 meses, al frente de mi casa había una pelea, yo les dije que si querían pelear, se pelearan para allá abajo, por lo de mi esposa, ellos se me fueron encima ofreciéndome machetazos, yo saque mi pistola, ya que es mi defensa para cuidar mi bodega, yo no tengo porte, y no sabia, yo compró camarones, me han hecho mas de dos robos, es por lo que llamaron a la patrulla, por el problema de la pelea, es cuando los detienen y me denuncian a mi, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: No me opongo a la pretensión fiscal, por lo que solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la Defensora Pública, este Tribunal Quinto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 21-03-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Darwin Antonio Matey Goitia, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio cuatro (04), Acta Policial, de fecha 21-03-2009, suscrita por el funcionario S/2do. (IAPES) George Aguilera, adscrito al Destacamento Policial N° 42, Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio seis (06), Acta de Entrevista, de fecha 21-03-2009, rendida por un adolescente, testigo de lo ocurrido. Cursante al folio siete (07) Acta de Entrevista, de fecha 21-03-2009, rendida por un adolescente, testigo de lo ocurrido. Cursante al folio ocho (08), Acta de Investigación Penal, de fecha 22-03-2009, suscrita por el Agente I Luís Arenas, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria. Cursante al folio nueve (09), Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 061-09, de fecha 22-03-2009, suscrita por los funcionarios Ángel Figueroa y Luís Arenas, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria. Cursante al folio doce (12), Experticia de Mecánica y Diseño, de fecha 22-03-2009, suscrita por el funcionario Raúl Lares, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria. Cursante al folio catorce (14), Experticia de Reconocimiento Legal N° 049, de fecha 22-03-2009, suscrita por el funcionario Raúl Lares, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria. Cursante al folio dieciséis (16) Memorandum N° 9700-184-048, de fecha 22-03-2009, donde se deja constancia que el imputado Registra Un Antecedente Policial. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Darwin Antonio Matey Goitia, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 17.694.471, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 14-02-1983, hijo de Virgilio Matey y Elvia Goitia, residenciado en el Caserío Las Piedras, Calle Principal, Casa S/N, Bodega de Virgilio, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, así mismo informándole sobre lo aquí decidido y al término de las presentaciones del imputado, haga el reporte respectivo de las presentaciones periódicas del mismo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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