REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000537
ASUNTO: RP11-P-2009-000537
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veintitrés (23) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Noel Eucebio Rodríguez Arvelay, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mileysys Del Carmen Marcano Fermín, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado Noel Eucebio Rodríguez Arvelay, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mileysys Del Carmen Marcano Fermín. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente Causa. Solicito les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se acuerde lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 ejusdem, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al imputado, a quien previamente se le instruyo sobre el delito que se le atribuye y se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como: Noel Eucebio Rodríguez Arvelay, venezolano, natural de Alta Vista de Algarrobo, de 32 años de edad, nacido en fecha 04-05-1977, titular de la cédula de identidad N° 15.113.416, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de Félix Rodríguez e Inés Arvelay, y residenciado en el Paseo de la Gracia de Dios, del Caserío Río Seco, Sector la Plaza, Casa S/N°, cerca del Estadio, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Esta Defensa se opone a la solicitud hecha por la Representante Fiscal y solicita se le acuerde su Libertad sin Restricciones, por cuanto de las actas no se desprende ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, por el imputado y lo argumentado por la Defensora Pública, este Tribunal Quinto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 21-03-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Noel Eucebio Rodríguez Arvelay, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02) Denuncia, de fecha 21-03-2009, rendida por la victima Mileysys Del Carmen Marcano Fermín. Cursante al folio tres (03), Informe Médico, de fecha 21-03-2009, a nombre de la Victima, suscrito por la Dra. Rebeca M., MPPS 74600, C.I. 18.627.281, adscrita al Hospital de Yaguaraparo. Cursante al folio seis (06), Acta Policial, de fecha 21-03-2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor (IAPES) Fidel José Aguilera, adscrito al Destacamento Policial N° 43, Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio nueve (09) Acta de Investigación Penal, de fecha 21-03-2009, suscrita por el Agente I Incola Fiore, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria. Cursante al folio trece (13) Memorandum N° 9700-184-047, de fecha 21-03-2009, donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Noel Eucebio Rodríguez Arvelay, acercarse a la ciudadana Mileysys Del Carmen Marcano Fermín, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: Noel Eucebio Rodríguez Arvelay, venezolano, natural de Alta Vista de Algarrobo, de 32 años de edad, nacido en fecha 04-05-1977, titular de la cédula de identidad N° 15.113.416, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de Félix Rodríguez e Inés Arvelay, y residenciado en el Paseo de la Gracia de Dios, del Caserío Río Seco, Sector la Plaza, Casa S/N°, cerca del Estadio, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mileysys Del Carmen Marcano Fermín, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Noel Eucebio Rodríguez Arvelay, acercarse a la ciudadana Mileysys Del Carmen Marcano Fermín, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; así mismo, informándole sobre las presentaciones que tiene que cumplir el imputado, debiendo esta informar sobre el cumplimiento o no de las misma a éste Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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