REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001391
ASUNTO: RP11-P-2006-001391


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día veintitrés (23) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Especial de Imposición de Orden de Aprehensión, en el Asunto N° RP11-P-2006-001391, seguido al imputado Carlos Alejandro Pérez Caraballo, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Seguidamente, se le hizo del conocimiento al imputado de las razones de porque se dicto la Orden de Aprehensión en fecha 16/01/2009, todo en virtud de no haber comparecido en reiteradas oportunidades a la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa que se le sigue por ante este Juzgado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Geraldo Javier Gamboa Marcano y Alexander Marín Indriago, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido, solicito la palabra el imputado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el Primero de ellos, dijo ser y llamarse como queda escrito: Carlos Alejandro Pérez Caraballo, quién es venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1986, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.455, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Alejandro Ramón Pérez y Felicidad Del Carmen Caraballo, residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector Virgen Del Valle, Calle 05, Casa Nº 22, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo no vine a la Audiencia Preliminar en virtud de que tuve una recaída y estuve dos meses hospitalizado en Cumaná, por cuanto me tuvieron que operar nuevamente de la pierna, es todo. Seguidamente, solicito la palabra la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: En razón de la ausencia del peligro de fuga y de obstaculización, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a éste Tribunal acuerde a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en consideración la discapacidad física que presenta, en virtud de que ha sido operado dos veces de la mismo motivo por el cual no comparecía a las audiencias fijadas por éste Tribunal, sin embargo en fecha 09-06-2008, si compareció a la Audiencia Preliminar, siendo operado nuevamente en fecha 02-09-2009, y dejando sin efecto la Medida Privativa de Libertad ordenada en su contra; notifíquese al C.I.C.P.C., a los fines de que deje sin efecto la Orden de Aprehensión, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siempre y cuando la medida que se le imponga sea la establecida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, ello a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual solicito a este Tribunal sea fijada en este acto, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial de Imposición de Orden de Aprehensión, al imputado Carlos Alejandro Pérez Caraballo, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Geraldo Javier Gamboa Marcano y Alexander Marín Indriago, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso; lo manifestado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 264 y 256 ordinal 3° ejusdem, para su representado, ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Carlos Alejandro Pérez Caraballo, es autor o participe de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, por ello a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y una vez analizadas las actas y las circunstancias que motivaron que se librara Orden de Aprehensión, en contra del Imputado Carlos Alejandro Pérez Caraballo, en consecuencia éste Tribunal Quinto de Control, considera ajustado a derecho la solicitud de la Representación Fiscal, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se Niega la solicitud hecha por la Defensora Pública de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, para su representado; Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado: Carlos Alejandro Pérez Caraballo, quién es venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1986, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.455, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Alejandro Ramón Pérez y Felicidad Del Carmen Caraballo, residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector Virgen Del Valle, Calle 05, Casa Nº 22, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Geraldo Javier Gamboa Marcano y Alexander Marín Indriago, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones el cual fijara éste Tribunal en el momento que se haga efectiva la constitución de fiadores, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal; la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; y debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Quedando los efectos de las dos (02) primeras Medidas antes señaladas, suspendidas hasta tanto se haga efectiva la materialización de la Caución Económica correspondiente, ello a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; la cual se Acuerda fijar oportunidad para la realización de la misma, el día 15-04-2009, a las 03:00 horas de la Tarde, en éste Circuito Judicial Penal. Así mismo, se Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, RJ11BOL2009001011, de fecha 21-01-2009, únicamente con relación al Imputado: Carlos Alejandro Pérez Caraballo, y en tal sentido se acuerda librar oficio al C.I.C.P.C., de esta ciudad, en virtud de que con relación al mismo ya se materializo; de igual manera se Acuerda ratificar la Orden de Aprehensión Nº RJ11BOL2009001010 de fecha 21-01-2009, en contra del Imputado: Erick Renyamit Castillo. Líbrese oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Carlos Alejandro Pérez Caraballo, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. María Vásquez