REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004368
ASUNTO: RP11-P-2008-004368


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día diecinueve (19) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2008-004368, seguido a Marcos Antonio Rodríguez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presentes la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, y la Victima María Elena Marcano Subero. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Marcos Antonio Rodríguez por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Marcano Subero. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Marcos Antonio Rodríguez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana María Elena Marcano Subero, quien expuso: Por ahora no deseo declarar, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Marcos Antonio Rodríguez, quien es venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 25-04-1963, titular de la cédula de identidad Nº 13.394.326, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo Perfecto Eleuterio Yánez y María Rodríguez, residenciado en Yaguaraparo, Calle El Samán, Casa S/N, cerca de un Comedor de Ancianos, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por la victima, el acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, contra del ciudadano Marcos Antonio Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Marcano Subero; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal y de sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, María Elena Marcano Subero, titular de la cédula de identidad N° 10.218.129; quien expuso: Yo acepto las disculpas del imputado y lo dejamos hasta allí y si acepto que el tribunal le de una nueva oportunidad, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Marcos Antonio Rodríguez; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Marcos Antonio Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Marcano Subero; imputación esta sobre la cual el imputado, admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, la cual fue aceptada por la victima, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Quinto de Control, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia por sí mismo o por terceras personas; y Segunda: Cumplimiento de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año, siendo seis (06) presentaciones por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Marcos Antonio Rodríguez, quien es venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 25-04-1963, titular de la cédula de identidad Nº 13.394.326, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo Perfecto Eleuterio Yánez y María Rodríguez, residenciado en Yaguaraparo, Calle El Samán, Casa S/N, cerca de un Comedor de Ancianos, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Marcano Subero, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia por sí mismo o por terceras personas; y Segunda: Cumplimiento de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año, siendo seis (06) presentaciones por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informándole de la presente decisión, para que Registre las Presentaciones del imputado e informe a éste Tribunal sobre el cumplimiento de las mismas. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan La Secretaria

Abg. María Vásquez