REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003031
ASUNTO: RP11-P-2006-003031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día diecinueve (19) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de imponer al imputado Carlos José Núñez, de la Orden de Aprehensión librada en su contra en la presente causa, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, explano su solicitud en los siguientes términos: Ciudadano Juez presento a su orden, al ciudadano Carlos José Núñez. A los fines de ser escuchado de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Carlos José Núñez, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.788.536 de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Eloy Maria Núñez y Odan Inés Díaz Romero, residenciado en San Martín, Barrio 22 de Agosto, Casa S/N° parte de arriba, hacia el final de la calle, cerca del Ambulatorio de los Cubanos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo nunca me resistí, sino que la policía me quería dar unos tiros para matarme, pero solo me logro dar un tiro en la pierna, y por eso yo trate de huir, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: Solicito al Tribunal que al Imputado le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien tenga el Tribunal imponer, en virtud de que esta Representación Fiscal lo encuentra incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Visto lo manifestado por mi representado, solicito al Tribunal Acuerde su Libertad sin Restricciones por no haber suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad, así mismo Solicito se deje Sin Efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 19-09-2006 que pesa sobre mi representado, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación del imputado Carlos José Núñez, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa se opone a la solicitud Fiscal, y solicita para su representado la Libertad sin Restricciones; ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 15-09-2006, cursante al folio cuatro (04), suscrita por el funcionario (IAPES) Cabo Segundo Mario Eleoncio Caraballo, adscrito al Destacamento Policial N° 33, de la región Policial N° 03, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar el en que ocurrió el hecho y la detención del imputado. Actas de Entrevistas, de fecha 15-09-2006, rendidas por los ciudadanos Jean Carlos Bravo Villarroel y Tito Armando García Millán, en la cual los mismos narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar el en que ocurrió el hecho, y las cuales corren insertas a los folios seis (06) y siete (07) del presente asunto. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-09-2006, suscrita por el funcionario Agente Fermín Millán, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano, en la cual narra los procedimientos realizados en el presente asunto, la cual corre inserta al folio diez (10). Y demás Actas que integran el presente asunto. En tal sentido observa éste Tribunal, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, típico, que evidentemente no esta prescrito, sustentándose en dichas actas. Aunado a ello existe pluralidad de elementos de convicción en contra del imputado, ello en razón de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por lo que bajo estas circunstancias resulta procedente y por cuanto no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 9° ejusdem, consistente en presentaciones por ante éste Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cada vez que sea requerido; y darle continuidad al presente asunto, esto en virtud de que el imputado en autos se encuentra Privado de su Libertad, a la Orden de Tribunal Segundo de Control de este Circuito, Judicial Penal. En Consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su representado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Carlos José Núñez, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.788.536 de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Eloy Maria Núñez y Odan Inés Díaz Romero, residenciado en San Martín, Barrio 22 de Agosto, Casa S/N° parte de arriba, hacia el final de la calle, cerca del Ambulatorio de los Cubanos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante éste Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cada vez que sea requerido; y darle continuidad al presente asunto, esto en virtud de que el imputado en autos se encuentra Privado de su Libertad, a la Orden de Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con Oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, en virtud de que al Imputado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero haciéndole mención expresa que el mismo deberá quedar detenido en ese Recinto Penitenciario, en virtud de que el mismo se encuentra a la orden del Tribunal Segundo de Control quien le decretare Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 15-03-2009. Así mismo este Tribunal Acuerda librar Oficio al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Carúpano a los fines de Dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión de fecha 19-09-2006, que pesa sobre el imputado de autos. Notifíquese a la Fiscalia Séptima informándole que el Imputado Carlos José Núñez, se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines legales consiguientes. Remítase la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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