REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003740
ASUNTO: RP11-P-2006-003740



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)



Realizada la Audiencia el día diecinueve (19) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan; con el objeto de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2006-003740, seguido al imputado Luís Joaquín Quijada Moreno, a quien la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Abg. Amagil Colón. Encontrándose presente la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; no estando presente la víctima ciudadano Luís Alberto Bellorín Tovar. Seguidamente, este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal les advirtió a las partes que esta audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no podrán tocarse puntos del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por ésta Fiscalía en fecha primero (01) de Diciembre de 2006, en contra del ciudadano Luís Joaquín Quijada Moreno, por estar incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Bellorín Tovar, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Agosto de 2006. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Luís Joaquín Quijada Moreno, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.527, nacido en fecha 08-09-1962, de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eloy Trifon Quijada y María de Quijada, domiciliado en San José de Aerocuar, Calle Bolívar, Casa S/N, en la Bodega Yohanny, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito el Sobreseimiento de la causa, por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ejusdem, finalmente se Extinga la Acción Penal, por cuanto han transcurrido mas de dos años desde la fecha en que ocurrieron los hechos, ya que los mismos datan de fecha 07 de Agosto de 2006, es todo. Seguidamente, se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Revisada minuciosamente como ha sido la presente causa se constata que efectivamente el imputado a demostrado su voluntad de someterse al proceso puesto que ha venido constantemente a los llamados realizados por el Tribunal, razón por la cual no tengo oposición alguna a que se decrete el Sobreseimiento, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar donde aparece como imputado Luís Joaquín Quijada Moreno, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Bellorín Tovar; y donde la Defensora Pública solicita se decrete el Sobreseimiento por haber operado la Prescripción, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que ciertamente estamos en presencia del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, pero no es menos cierto que de la comparación de estas actuaciones, se puede concluir que ha transcurrido mas de dos (02) años y siete (07) meses. Por lo tanto siendo que la pena aplicable en el presente caso por el delito imputado, es una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, y que conforme al artículo 37 del Código Penal, resulta que la pena aplicable es de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, por lo tanto resulta evidente que por mandato expreso del artículo 108 numeral 6° del Código Penal, se ha dado la Prescripción de la Acción Penal por haber transcurrido el lapso suficiente conforme la norma in comento, lapso este que es de mas de dos (02) años y siete (07) meses, por lo tanto lo correcto y ajustado a derecho, no es el enjuiciamiento del imputado como lo solicitara la Fiscal del Ministerio Público, puesto que el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de Extinción de la Acción Penal, la Prescripción; en este caso, no solo resulta la Prescripción Ordinaria por el lapso transcurrido de dos (02) años y siete (07) meses, sino que resulta acreditada la prescripción especial establecida en el artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual es ajustado a derecho la solicitud de la Defensora Pública, en fundamento a la evidente Prescripción de la Acción, lo que trae como consecuencia la Extinción de la Acción Penal, y el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se decreta el correspondiente Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado; y así se decide.-



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: El Sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano: Luís Joaquín Quijada Moreno, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.527, nacido en fecha 08-09-1962, de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eloy Trifon Quijada y María de Quijada, domiciliado en San José de Aerocuar, Calle Bolívar, Casa S/N, en la Bodega Yohanny, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Bellorín Tovar, en consecuencia se Decreta la Extinción de la Acción Penal, por Prescripción, y el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Remítase la presente asunto al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Notifíquese a la victima por no haber estado presente en esta Audiencia. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria



Abg. María Vásquez