REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000384
ASUNTO: RP11-P-2009-000384
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Marzo del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-000384, seguida a los imputados Luís Enrique Sifontes González, David Jesús Fuentes, Jesús Enmanuel Guarayote Torres, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz; y al imputado Jaime José Soledad Roque, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Guerra, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 277, 274, 286 y 218, todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, Wilmer José Suniaga Sandoval, Maira Alejandra Villanueva Ramírez, Sonia Mercedes Romero, Carlos David Romero, Carlos Eduardo Ruiz, Cristina Margarita León, José Vásquez, José Bellorín, Antonio José Martínez y Otros. Encontrándose presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, y el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo. Acto seguido, se dio inicio al acto, se explico el motivo de la Audiencia, y se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Luís Enrique Sifontes González, David Jesús Fuentes, Jesús Enmanuel Guarayote Torres, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Guerra, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, quien expuso: Presento en este acto a los ciudadanos Luís Enrique Sifontes González, Jaime José Soledad Roque, David Jesús Fuentes y Jesús Enmanuel Guarayote Torres, suficientemente identificados en las actas, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Guerra, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 277, 274, 286 y 218, todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Wilmer José Suniaga Sandoval, Maira Alejandra Villanueva Ramírez, Sonia Mercedes Romero, Carlos David Romero, Carlos Eduardo Ruiz, Cristina Margarita León, José Vásquez, José Bellorín, Antonio José Martínez y Otros. En este acto la Representante Fiscal procedió a narrar los hechos, exponiendo así mismo las razones de Derecho de su solicitud, así como lo concerniente al peligro de fuga y obstaculización de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, 5° y el parágrafo primero; y lo 252 Numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos acontecieron el día 27-02-09 aproximadamente a las 3:00 p.m.; efectivamente y tal como se desprenden de las testimoniales rendidas en la presente causa, así como de las actas de investigación penal suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, de todo lo incautado en dicho procedimiento, así mismo se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar, que son los autores y participes, del hecho que se investiga, lo cual se desprenden de las actas que corren insertas en el presente asunto. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, así como también por lo que riela al vuelto del folio 4, donde se reflejan los Registros Policiales de los prenombrados imputados, de igual manera se observa que el imputado Jesús Enmanuel Guarayote Torres, se encuentra solicitado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas, según Oficio N° 130, de fecha 21-01-2009, por el delito de Robo, según expediente NJ01-2008-000015, así mismo existe una presunción de peligro y obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de que es factible que los imputados pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de las victimas y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de igual manera es de hacer notar que el hecho ilícito cometido por los imputados ha creado consternación a nivel Nacional, vulnerando y colocando en tela de Juicio la seguridad de quienes formamos parte de la Administración de Justicia, por tal motivo considera pertinente solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Luís Enrique Sifontes González, Jaime José Soledad Roque, David Jesús Fuentes y Jesús Enmanuel Guarayote Torres. Solicito se decrete la Flagrancia y que la presente causa continué a través del Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado tomando en consideración que estamos en presencia de delitos graves cuya perpetración ha causado alarma, escándalo público y temor en la población, es por lo que solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectué la Radicación, tomando como base para ello el procedimiento previsto en el referido articulado, es todo. Seguidamente, se les instruyo sobre los delito que se les imputan, y se les impuso a los imputados: Luís Enrique Sifontes González, Jaime José Soledad Roque, David Jesús Fuentes y Jesús Enmanuel Guarayote Torres, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se hace salir de la sala a tres de los imputados, quedando el Primero de los imputados, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse: Luís Enrique Sifontes González, venezolano, nacido en fecha 09-06-1989, titular de la cédula de identidad Nº 20.037.595, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero de la empresa Tocoma, hijo de Aura González y Antonio Sifontes, domiciliado en Unare II, Sector Uno, Vereda Tres, Casa N° 17, cerca del automercado Santo Tome de Unare, de la cuidad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Llegamos aquí por medio de comunicaciones, me ofrecieron dinero por lo que hice, por error en el trabajo me encuentro aquí, de todas manera tomamos la sala y secuestramos aproximadamente trece personas, y procedimos a la negociación con los representantes de este Tribunal, en cuanto a la resistencia a la autoridad era por cuidar nuestras vidas y de las personas que se encontraban allí, no vinimos con la invención de matar a nadie, solo era de sacar a uno de los reos que se entraba en esta sala, solo que no se concreto, aparte del trabajo las cosa nos salieron mal y realizamos la resistencia por cuidar nuestras vida, para resguardar nuestra vida tuvimos que exigir que hicieran acto de presencia de los que mandan en este circuito, como la negociación se hizo todo un éxito procedimos a entregarnos, entregamos nuestras armas, como ciudadanos que somos, las armas se las entregaron al presidente del circuito y el mismo procedió a entregarnos, hoy me encuentro aquí por esta misma situación, que se me juzga hoy y lo único que pido seria flexibilidad ya que uno también es ser humano también, y que se hagan valer nuestro derechos humanos, es todo. En este estado se hace pasar de la sala el Segundo de los imputados, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse: Jaime José Soledad Roque, venezolano, nacido en fecha 11-11-1983, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.946, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Marta Natividad Roque Pineda y José Bautista Soledad Hidrogo, domiciliado en (es la casa de mi mama) Barrio Venezuela, Primera Calle, Casa N° 227, entrada de la Panamericana, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Todo comienza cuando yo caí preso injustamente, yo caí con un chamo llamado Oscar, que lo conocí en la prisión, el cual me dijo a mi, que estaba pagando una pistola, y lo procesaron por robo, yo como corrí ese día también fui procesado por robo, me agarro la Policía Estadal y me entrego a la Policía Municipal, la persona a quien se le había robado era hermano del en ese momento Alcalde, José Martín Renault, el cual fue a la policía y me tomo foto a mi y a mi concausa, fuimos privados de libertad, yo como no había robado yo solicite a mi abogado que pidiera el reconocimiento, que luego obvio el reconocería, pero como no sabíamos que el que me había tomado la foto era la victima, luego conociendo a oscar en la prisión el me dijo que no iba a pagar este lío injustamente, y el tenia familiares en Trinidad y Tobago, los cuales les llamaba y les pedía que los sacara al precio que fuera, y cuando vamos a asumir los hechos, estábamos esperando a la Abogada Sandra Kassis, quien es la abogada de él, para la admisión de hechos, llegaron dos jóvenes portando arma de fuego, y el me dijo corre porque tu sabes quien soy yo, y yo lógico como había escuchado tantas conversaciones de él, con sus familiares de Trinidad, que los numero eran de afuera, números raros como el 00, 55, eran números no Venezolanos, yo sabia que lo que el había dicho era verdad, salí corriendo como él, pero cuando llegamos afuera, se presento una confusión entre disparos y la gente, yo opte por entrar, y es cuando sucede lo que sucede, o sea entre a la sala, e hice lo que hice porque tenia que resguardar mi vida, no porque lo tenia organizado, bueno y la situación en la que nos encontramos en este momento en la policía, no es de humano, un celda sin agua, sin luz, y un solo huequito de 10x10 cm., yo lo que quiero que me manden para el Internado a pagar mi causa, es todo. En este estado se hace pasar de la sala el Tercero de los imputados, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse: David Jesús Fuentes, venezolano, nacido en fecha 05-10-1988, titular de la cédula de identidad Nº 20.806.521, de 21 años de edad, de profesión u oficio latonería y pintura, hijo de Rosa Fuentes y de padre desconocido, domiciliado en Sector UD-104, Manzana A, Casa N° 27, cerca de un liceo llamado Juan Bautista, San Félix, Estado Bolívar, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo vine para este circuito de Carúpano, no vine a secuestrar a nadie, no viene a matar a nadie, la función mía era quedarme abajo en el circuito, en donde yo portaba un arma Broling 9 milímetros, no vine a búrlame de las leyes de aquí del Circuito de Carúpano, lo único que paso que se frustro lo que vinimos a hacer para acá, y como toda persona que no quería perder su vida, tuvimos que resguárdame al igual que mis compañero en las sala 3, en donde pensé que mi vida no corría peligro, y allí fue agarramos de rehenes a la gente que estaba en esa sala 3, por cuestión de mi vida y de la vida de los que estaban en la sala, deje todo a manos del comandante, en donde el tiene conocimiento de todas estas cosas que estaban pasando, prácticamente deje mi vida en sus manos, por que él iba hablar por mi y por lo que estaban como rehenes, solamente yo (mi Persona), respeto las condiciones donde nos hayan puesto penal, solamente que donde nos tienen recluido no tenemos beneficio de agua, luz, en un cuarto de dos metros por dos metros, y yo sufro para respirar, y pasa el aire por un huequito pequeño, se yo que lo que hicimos, no era un juego, es todo. En este estado se hace pasar de la sala el Cuarto de los imputados, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse: Jesús Enmanuel Guarayote Torres, venezolano, nacido en fecha 25-11-1983, titular de la cédula de identidad Nº 17.748.157, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Irada Helena Torres y Luís Manuel Guarayote, domiciliado en Sector Jusepín, Calle Principal La Manga, Casa N° 15, en dirección hacia Caicara de Maturín, Maturín, Estado Monagas, quien rindió su declaración en los siguientes términos: La situación del día viernes, a mi se me encomendó un trabajo el cual se realizo no con el mejor éxito posible, de acuerdo a la violencia que genero ese incidente, me atribuyo los actos de lo acontecido, y tratar de liderar este proceso y que no se convierta en un escándalo social, lo acontecido se realizo ya que trate de garantizar nuestras vida de todos los que estaban en esa sala, solo trate de garantizar nuestras vida, he tenido conocimiento de que habido muchos ajusticiamientos por los funcionarios, por lo que es que solicito la participación del presidente de este circuito, de igual manera representación fiscal, no somos delincuente, ya que se nos pagaron para realizar un trabajo el cual no fue del todo un éxito, y no vinimos envuelto en esta situación que ocurrió. Considero que en cuanto a la situación de un interno y la forma de reclusión, considero que ninguno de los que están aquí en esta sala, ha estado o presenciado la situación de un preso, es una situación peor que la de un perro de la calle, y es esa forma de violencia que se vive en nuestro recinto policiales, en el caso de las armas que utilizamos fue para defenderos, no es la mejor forma, pero si es el medio que nos ofrecen para trabajar en la calle, es lo que tenemos que hacer, solo quiero que este proceso no pase a ser un escándalo público, y se nos consideren como criminales, y que se observe las personas de los derechos humanos, estudien la situación carcelaria lo inhumano, cual es consecuencia de su entorno social, el producto de esa desigualdad social, yo he sido criado solo, yo he sido una persona de la calle, dormido en la calle, yo espero cumplir con las leyes y que se me ayude a mi y a mis compañeros, que tengan un poco de flexibilidad humana en este caso, es la forma de vida que llevo, yo no voy a tomar un termino revolucionario, no a fin de gobierno, sino que yo vengo de barrio, mi mamá tiene una casa de bloque porque yo se la hice, yo creo que si me ayuda a mi, a todos los que me siguen se estaría solucionando la situación de sub desarrollo, ustedes pueden observar en los barrios, donde son los mas marginados, es allí donde se desprende el mayor índice de la población de delincuentes. Ustedes deben entender que si me pagan es lo que yo puedo aceptar, lo que se suscitó ese día fue porque quería garantizar la vida mía y la de mis compañero, yo creo que se debe atacar mas, es los problemas desde la casa; hace algún tiempo que yo conversaba con un compañero que fue preso y que no lo aceptaron en un trabajo por tener antecedentes, y si la sociedad lo rechaza seguro que esa persona seguirá reincidiendo, es todo. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Solís Crespo Díaz, actuando en este acto en representación de los imputados Luís Enrique Sifontes, David Jesús Fuentes y Jesús Enmanuel Guarayote Torres; quien alego: En mi condición de Defensora Pública Penal, de los ciudadanos antes mencionados, vistas las actas y oída la declaraciones de los mismos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé el debido proceso, solicito se le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 específicamente la establecida en el ordinal 3 del COPP, por considerar que no se evidencia pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, en los delitos atribuidos; toda vez que no se evidencia en ninguna de las actas de la declaraciones rendidas por los testigos, ni por los funcionarios policiales, que ellos hayan solicitado algún dinero para que se configure el delito de secuestro, como lo manifiesta la representación fiscal; tomando en consideración así mismo que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, dado que tienen un domicilio estable y carecen de recursos económicos, es por lo que considero procedente se le acuerde la Medida Cautelar solicitada hasta tanto prosiga las investigaciones, y se esclarezcan los hechos, cabe destacar que mis representados no registran antecedentes policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual, en cuanto a la solicitud de la Radicación La Defensa no se oponen a la solicitud, ello a los fines de que se realice la pronta Radicación de la presente causa, y así puedan tener y garantízale a mis representados el Debido Proceso y Derechos Procesales, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, en representación del imputado Jaime José Soledad Roque, quien alego: Escuchado como ha sido la declaración de mi representado en esta sala, considera esta Defensa que lo mas lógico o ajustado a derecho, es acordar por parte del Tribunal una Libertad Plena a favor del mismo, todo ello en razón de que mi defendido en el momento que se suscitaron los hechos, era un imputado que se encontraba bajo Privación Preventiva de Libertad, desde hace tres meses, por la causa en la cual se le iba a realizar la Audiencia Preliminar, llevada por ante el Tribunal Tercero de Control, por lo cual se puede evidenciar con las declaraciones de las victimas, en las actuaciones policiales que este presto ayuda a los rehenes diciéndole a los plagiarios, que se calmaran por cuanto no quería que sucediera una desgracia. Observando así esta defensa que el delito de secuestro, agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego no pueden atribuírsele al ciudadano Jaime José Soledad, por cuanto no hubo extorsión, es decir no se recibió el dinero para que se configurara la figura del secuestro, no hubo tal reunión entre todas las partes para que se configurara el delito de agavillamiento, y menos el de porte ilícito de arma de fuego, por cuanto este no portaba ningún arma, por lo que se evidencia que a mi defendido podría atribuírsele nada mas el delito de resistencia a la autoridad, ya que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, este mismo se negó a entregarse por cuanto temía por su integridad física, así mismos no me opongo a la Radicación de la presente causa, ello a los fines de garantizarle los Derechos Procesales a mi representado, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esa misma fecha, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, planteada por la Representación de Fiscalia Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la Abg. Cristina Mijares, en contra de los imputados Luís Enrique Sifontes González, David Jesús Fuentes, Jesús Enmanuel Guarayote Torres, quienes se encuentran asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz; y la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos; y en contra de imputado Jaime José Soledad Roque, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien solicito la Libertad Plena de su representado, en la investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Guerra, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 277, 274, 286 y 218, todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, Wilmer José Suniaga Sandoval, Maira Alejandra Villanueva Ramírez, Sonia Mercedes Romero, Carlos David Romero, Carlos Eduardo Ruiz, Cristina Margarita León, José Vásquez, José Bellorín, Antonio José Martínez y Otros, este Juzgado Quinto de Control, para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal se desprende la comisión de varios hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente 27-02-2009, como se puede evidenciar de la Transcripción de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia, Detective T.S.U. Ana Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, sobre la comisión de unos delitos contra la Libertad Individual y la administración de Justicia, cursante al folio dos (02). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Luís Enrique Sifontes González, David Jesús Fuentes, Jesús Enmanuel Guarayote Torres, como autores o participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprenden: Acta de Investigación Penal, de fecha 27-02-2009, suscrita por el funcionario Agente II Carlos Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados, cursante a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06). Cursante a los folios siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10), Constancia de los Derechos de los Imputados, de fecha 27-02-2009. Acta de Inspección Técnica N° 365, de fecha 27-02-2009, suscrita por los funcionarios Agentes Freddy Morey y Carlos Serrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante a los folios once (11) y doce (12). Planilla de resguardo de Evidencias Físicas N° S/N, de fecha 27-02-2009, cursante al folio trece (13). Reconocimiento Legal N° 085, de fecha 27-02-2009, cursante al folio catorce (14). A los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22), cursan Acta de Entrevistas rendidas por las victimas ciudadanos y ciudadanas Wilmer José Suniaga Sandoval, Maira Alejandra Villanueva Ramírez, Sonia Mercedes Romero Martínez, Carlos David Romero Martínez, Carlos Eduardo Ruiz Yeguez, Cristina Margarita León, de fecha 27-02-2009. Auto de Inicio de Investigación Penal, de fecha 27-02-2009, suscrito por la Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, cursante al folio veintitrés (23). Memorandum N° 9700-226-1474, de fecha 27-02-2009, solicitando Experticia de Comparación Balística, Mecánica y Diseño, Reactivación de Seriales, de las armas de fuego, balas, casquillos, proyectiles, segmentos de plomos y revestimiento de blindaje, cursante al folio veinticinco (25). Memorandum N° 9700-226-1475, de fecha 27-02-2009, solicitando Experticia de Reconocimiento de la Granada Fragmentaria, cursante al folio veintiséis (26). Memorandum N° 9700-226-1476, de fecha 27-02-2009, solicitando Experticia de Análisis y Contenido de los Mensajes de Texto y Voz y otros que puedan realizar a un teléfono celular, cursante al folio veintisiete (27). Memorandum N° 9700-226-264, de fecha 27-02-2009, donde se deja constancia que los imputados Luís Enrique Sifontes González, David Jesús Fuentes y Jesús Enmanuel Guarayote Torres, No Presentan Registros Policiales, y el imputado Jaime José Soledad Roque Presenta un Registros Policial, cursante al folio veintiocho (28). Cursante a los folios veintinueve (29), treinta y nueve (39), cuarenta (40), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), Actas de Entrevistas de las victimas Frank José Ortega González, José Gregorio Vásquez, Antonio José Martínez Echeverría, Mary Carmen Ramos González, José Jesús García Viña, Cesar Augusto Bellorín, Manuel Antonio Milano Agreda, y Odilo Ramón González Rojas, de fecha 28-02-2009. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales, cuyas acción no está prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena superior a diez (10) años, que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es Decretar La Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, 5° y el parágrafo primero; y lo 252 Numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda Desestimada la solicitud de las Defensoras Públicas en cuanto a concederle a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Plena para sus defendidos. Así mismo se califica la detención en Flagrancia y se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Por otro lado tomando en consideración que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, cuya perpetración ha causado alarma, escándalo público y temor en la población, aunado a que los hechos y los delitos cometidos ocurrieron en la sede de este Circuito Judicial Penal, donde se pusieron en peligro la integridad física y la vida de todos sus trabajadores, como visitantes, incluyendo la vida de este Juzgador, es por lo que se Acuerda la Solicitud de la Radicación, de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se efectuara, tomando como base para ello el procedimiento previsto en el referido articulado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: Luís Enrique Sifontes González, venezolano, nacido en fecha 09-06-1989, titular de la cédula de identidad Nº 20.037.595, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero de la empresa Tocoma, hijo de Aura González y Antonio Sifontes, domiciliado en Unare II, Sector Uno, Vereda Tres, Casa N° 17, cerca del automercado Santo Tome de Unare, de la cuidad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Jaime José Soledad Roque, venezolano, nacido en fecha 11-11-1983, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.946, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Marta Natividad Roque Pineda y José Bautista Soledad Hidrogo, domiciliado en (es la casa de mi mama) Barrio Venezuela, Primera Calle, Casa N° 227, entrada de la Panamericana, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, David Jesús Fuentes, venezolano, nacido en fecha 05-10-1988, titular de la cédula de identidad Nº 20.806.521, de 21 años de edad, de profesión u oficio latonería y pintura, hijo de Rosa Fuentes y de padre desconocido, domiciliado en Sector UD-104, Manzana A, Casa N° 27, cerca de un liceo llamado Juan Bautista, San Félix, Estado Bolívar, y Jesús Enmanuel Guarayote Torres, venezolano, nacido en fecha 25-11-1983, titular de la cédula de identidad Nº 17.748.157, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Irada Helena Torres y Luís Manuel Guarayote, domiciliado en Sector Jusepín, Calle Principal La Manga, Casa N° 15, en dirección hacia Caicara de Maturín, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Guerra, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 277, 274, 286 y 218, todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, Wilmer José Suniaga Sandoval, Maira Alejandra Villanueva Ramírez, Sonia Mercedes Romero, Carlos David Romero, Carlos Eduardo Ruiz, Cristina Margarita León, José Vásquez, José Bellorín, Antonio José Martínez y Otros; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, 5° y el parágrafo primero; y lo 252 Numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Decreta: Primero: En cuanto a lo alegado por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, este Tribunal NIEGA la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 para sus defendidos. Segundo: Con respecto a la solicitud hecha por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, con respecto una Libertad Plena a favor de su defendido, manifestando que el mismo en el momento que se suscitaron los hechos, era un imputado que se encontraba bajo Privación Preventiva de Libertad, por ante el Tribunal Tercero de Control, este Tribunal la NIEGA en virtud de las declaraciones hechas por las victimas, donde manifiestan que dicho Ciudadano se hizo participe de la comisión de los delitos imputados, y por lo tanto se considera autor de los hechos punibles por los cuales se le esta imputado. En virtud que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad de y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar, que son los autores, coautores, y participes del hecho que se investiga, los cuales se desprenden de las actas que corren insertas en el asunto. Tercero: Se Califica la Flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que los mismos al momento del hecho depusieron sus armas y fueron aprehendidos. Cuarto: En cuanto a la solicitud realizada por los Representantes del Ministerio Público, donde solicitan se efectué la Radicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde las Defensoras Publicas manifestaron no oponerse a la misma, este Tribunal considera Procedente la misma, en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en dicha norma antes señalada, de la Ley Adjetiva Penal, y a los fines de garantizarles a los mismos el Debido Proceso. Quinto: En relación al ciudadano Jesús Manuel Guarayote Torres, se ordena Notificar al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Sexto en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas, de la presente decisión, el cual se encuentra solicitado por dicho Tribunal, según Oficio N° 130, de fecha 21-01-09, Expediente NJ01-2008-000015, por estar incurso en la comisión del delito de Robo. En consecuencia Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad y Junto con Boleta de Privación de Libertad, remítanse a los Imputados al Internado Judicial de esta ciudad, donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal Quinto de Control. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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