REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000379
ASUNTO: RP11-P-2009-000379


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día veintiocho (28) de Febrero del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-000379, seguida al imputado Luís Enrique Betancourt Zapata, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Josefina Brizuela Romero. Acto seguido, se dio inicio al acto, se explico el motivo de la Audiencia, y se le concedió la palabra al Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Luís Enrique Betancourt Zapata, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere La Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito donde presento al ciudadano Luís Enrique Betancourt Zapata, donde solicito muy respetuosamente se le acuerde Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luís Enrique Betancourt Zapata, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido, en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó se califique la flagrancia y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Josefina Brizuela Romero. En tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de la manera como fue aprehendido el imputado de autos, según se desprende de las actuaciones policiales y de investigación presentadas, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado respecto al delito que se le atribuye y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Luís Enrique Betancourt Zapata, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.174.315, nacido en fecha: 10-01-1975, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, hijo de Lourdes Zapata y Luís Betancourt, residenciado en la Calle Perú, casa N° 62, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo venia por Calle Victoria, y yo llevaba un camisa negra, y el que estaban siguiendo tenia una franela blanca, a mi me encontraron antes del cruce de donde venia el tipo corriendo, yo me dirigía hacia el mercado con un DVD de mi mamá, que se lo había enviado un hermano mió en Playa Patilla, los señores que me golpearon me quitaron unos zapatos, el DVD, y Bs. F 180. Es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien alego: Solicito a este digno Tribunal le acuerde a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, solicitud que hago en virtud de que mi defendido tiene identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga, no va a obstaculizar la búsqueda de la verdad, ello en virtud de que carece de recursos económicos para evadir el procedimiento, la pena no excede en su limite superior de 10 años, aunado a ello mi defendido no posee entradas policiales, lo que en definitiva puede ser perfectamente sustituida la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa como es la presentación periódica, finalmente solicito del Tribunal le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad . Es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicita para el imputado una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y donde la Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, de las consagradas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Josefina Brizuela Romero, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente; lo que se puede evidenciar del Acta de Investigación Penal, de fecha 26-02-2009, suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) Ángel Rivas, adscrito al Destacamento Policial N° 03, Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado, cursante al folio dos (02). Acta de Entrevista sobre Denuncia, de fecha 26-02-2009, rendida por la victima ciudadana Rosa Josefina Brizuela Romero, cursante al folio tres (03). Acta de Investigación Penal, de fecha 26-02-2009, suscrita por el Detective Andys Martínez, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio nueve (09). Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 26-02-2009, cursante al folio diez (10). Acta de Investigación Penal, de fecha 26-02-2009, suscrita por el Detective Andys Martínez, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio once (11). Acta de Inspección Técnica N° 351, de fecha 26-02-2009, suscrita por los funcionarios Andys Martínez y Douglas Bello, adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio doce (12). Avalúo Real N° 019, de fecha 26-02-2009, suscrito por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Freddy Moreno, adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio trece (13). Memorandum N° 9700-226-256, de fecha 26-02-2009, donde se deja constancia que el imputado No Presenta Registros Policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuyas acción no está prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es Decretar La Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda Desestimada la solicitud de la Defensora Pública en cuanto a concederle a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo se califica la detención en Flagrancia y se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Luís Enrique Betancourt Zapata, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.174.315, nacido en fecha: 10-01-1975, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, hijo de Lourdes Zapata y Luís Betancourt, residenciado en la Calle Perú, casa N° 62, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Josefina Brizuela Romero. Quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta ciudad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°; y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a que se le acuerde una medida menos gravosa de presentación periódica a su defendido. Así mismo se califica la detención en Flagrancia y se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Director del internado Judicial de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria

Abg. María Vásquez