REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000367
ASUNTO: RP11-P-2009-000367
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veintiocho (28) de Febrero del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-000367, seguida al imputado Alfredo Julián Barceló, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de Rita Julia Caraballo Villarroel. Acto seguido, se dio inicio al acto, se explico el motivo de la Audiencia, y se le concedió la palabra a la el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Alfredo Julián Barceló, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito Privación Judicial Preventiva De Libertad, del imputado Alfredo Julián Barceló, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de Rita Julia Caraballo Villarroel. Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de gran gravedad y, así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia de conformidad con los establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3°; 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 1° del COPP; igualmente solicito se decrete la Flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373 del COPP, toda vez que el imputado fue detenido a poco tiempo de haber cometido el hecho punible, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, señalando el mismo, llamarse: Alfredo Julián Barceló, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.311, nacido en fecha 13-01-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, y domiciliado en el Sector Rió De Agua, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo estaba discutiendo con mi esposa, y ella agarro un pico de botella, y se corto ella misma en un dedo, y estábamos en el cuarto y ella agarro un cuchillo para matarse, estaba desesperada, yo le aguante las manos, y le dije que me matara a mi mejor, y llegaron los policías y le quitaron el cuchillo, ella me trajo mi comida esta mañana, yo trabajo en el monte, quien va alimentar a mis hijos si me meten en un internado, yo no soy ningún malandro, en el cuchillo, y en el pico de botella que ella tenia están sus huellas, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien alego: Solicito respetuosamente del Tribunal acuerde a favor de mi defendido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que si bien es cierto ha ocurrido un hecho punible, genera confusión para ejercer la defensa, ello por que el procedimiento se inicia con la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y después se atribuye un delito no previsto en esta Ley, sino en el Código Penal, ahora bien, la victima evidentemente no sufrió ningún tipo de lesiones, ello por que en la causa no existe examen médico legal que pueda señalar de manera cierta que tipo de lesiones sufrió la victima, así como tampoco existen otros elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido, es por ello que las circunstancias del artículo 250 numeral tercero del COPP, no esta configurada, toda vez que mi defendido no se va a dar a la fuga, ni va a obstaculizar la búsqueda de la verdad, ello por carecer de recursos económicos, para fugarse, o evadir el proceso, ya que tiene su residencia fijada, e identificada en autos, no va a intimidar a ningún testigo, ello en virtud de que no existe en el procedimiento, y finalmente por que la pena que pudiera llegar aplicarse no excede a 10 años en su limite superior, es por ello que pido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que las actas que acompañan el presente asunto no se desprende suficientes elementos de convicción, en tal caso de que el Tribunal no este de acuerdo con mi petición, es por lo que solicito que mi defendido tenga como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esa misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el Abg. Carlos Bravo, en contra del imputado Alfredo Julián Barceló, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, la cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido; en la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de Rita Julia Caraballo Villarroel; este Juzgado Quinto de Control, para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente 25-02-2009, como se puede evidenciar del Oficio emanado del Departamento de Investigaciones Penales del Destacamento N° 3.5, Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador, donde se participa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre la comisión de un delito contra las personas, cursante al folio uno (01). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Alfredo Julián Barceló, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Destacamento 3.5, en la que el funcionario policial Cabo Primero (IAPES) Luís Carrión, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos, cursante al folio dos (02); Denuncia Común, de fecha 25-02-2009, suscrita por la victima ciudadana Rita julia Caraballo Villarroel, cursante al folio seis (06); Denuncia Común, de fecha 25-02-2009, suscrita por la testigo ciudadana Santa Genoveva Zapata Zapata, cursante al folio trece (13); Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2009, suscrita por el Agente II José Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18); Memorandum N° 9700-226-248, de fecha 25 -02-2009, donde aparece que el imputado Presenta un Registro Policial por el delito de Violencia Física, cursante al folio diecinueve (19); Reconocimiento Legal N° 083, de fecha 25-02-2009, cursante al folio veinte (20). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuyas acción no está prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena superior a diez (10) años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es Decretar La Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda Desestimada la solicitud de la Defensora Pública en cuanto a concederle a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo se califica la detención en Flagrancia y se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Alfredo Julián Barceló, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.311, nacido en fecha 13-01-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, y domiciliado en el Sector Rió De Agua, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de Rita Julia Caraballo Villarroel; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se califica la detención en Flagrancia y se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así mismo se acuerda como sitio de reclusión, para el referido imputado la Comandancia de Policía de esta ciudad, y que le sean garantizados los Derechos Humanos del referido imputado. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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