REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000365
ASUNTO: RP11-P-2009-000365
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veintiocho (28) de Febrero del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-000365, seguida a los imputados Maikol Christian Villalba Oñate, José Jesús Gamboa Patinez y Jesús Fernando Fuentes, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Pietro Jorge Scapellato Ortega, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Franco Ronald Marín Bogadi. Acto seguido, se dio inicio al acto, se explico el motivo de la Audiencia, y se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Maikol Christian Villalba Oñate, José Jesús Gamboa Patinez y Jesús Fernando Fuentes, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Ley, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de La Libertad a los ciudadanos Maikol Christian Villalba Oñate, José Jesús Gamboa Patinez y Jesús Fernando Fuentes; ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1° y 2°; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Franco Ronald Marín Bogadi. Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de gran gravedad y, así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1° y 2°; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo. Seguidamente, se les instruyo con respecto al delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar el Primero, y a tal efecto se identifico como: Maikol Christian Villalba Oñate, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.809.032, nacido en Caracas, en fecha 02-07-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Dámaso Villalba y Blanca Marina Oñate, y domiciliado en El Sector La Antena de Guiria, (soy nuevo en el barrio), Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Eso fue el martes, yo me encontraba en la plaza, después de terminar la fiesta y había una pelea, lanzaron piedras y yo subí, y les dije vamos a dormir que esto esta feo, como a las siete me entero que había un muerto y yo no salí, y me llego citación de petejota hasta ahora que no se nada, es todo. El Segundo de ellos se identifico como: José Jesús Gamboa Patinez, venezolano, mayor de edad, edad 21 años de edad, nacido Guiria en fecha 11-12-87, titular de la cédula de identidad N° 20.074.628, ayudante de construcción, hijo de José Gamboa y Damelis Patinez, y domiciliado en La Urbanización Vista El Mar, Número 3, cerca de la Playa Pescador, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo estaba en una fiesta en la Plaza Miranda, yo venia con mi esposa, y cada quién venia con su geva, y la gente de Barrio Ajuro tiraron piedras, y me acosté, y al otro día me dijeron que mataron a uno, y después me llego la citación de petejota, es todo. El Tercero de ellos se identifico como: Jesús Fernando Fuentes, venezolano, mayor de edad, nacido en Guiria de la Costa, el día 09-03-1985, edad 23 años, titular de la cédula de identidad N° 17.317.581, de oficio estudiante, hijo de Maria Fuentes y padre desconocido, residenciado en el Callejón Monagas, frente al Hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: El último día de carnaval, yo venia bajando con Maikol y su novia, había un bochinche en el barrio, vimos la pelea y me achanté, y víctor le dio una pedrada a una prima y discutí con él, y empezaron a lanzar piedra, salimos corriendo y yo se que agarre para el barrio dándole la vuelta, y me encontré con unos amigos y me acompañaron a la casa, y en la mañana supe del muerto y mi mamá me lo dijo, como yo soy inocente, estaba viendo televisor y me llevó a declarar, y de allí estoy aquí, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: Mi intervención va a versar fundamentalmente a refutar la posición de la Fiscalia, por los siguientes aspectos: Primero: Solicitó la Representación Fiscal la detención de mis patrocinados indicando, como elementos de convicción para tal solicitud, el peligro de fuga y obstaculización en el proceso, sin embargo la Representación Fiscal que no solamente esta en la obligación de acusar, sino de también tiene como carga la de observar aquellos elementos que indiquen los imputados, silencia que mis defendidos se presentaron inmediatamente cuando fueron citados, pero mas grave aún silencia, que existen otras dos personas, que están huyendo y ello nos lleva a la pregunta: Que si el señor Franco Marín, falleció como indican las actas, por un disparo del tipo escopeta?, ¿Como la Fiscalía supone que mis tres defendidos halaron el gatillo al mismo tiempo?, …Segundo: Solicito en consecuencia cualquier Medida Cautelar para mis representados que sea menos gravosa de las solicitas por la Fiscalia de detención, en el entendido, que este nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, favorece el enjuiciamiento en libertad. Para ello, están dispuesto a garantizar al Tribunal en caso de conceder la medida, la presentación periódica al Tribunal o la prestación de caución real o personal a juicio del Tribunal, o cualquier otra medida menos gravosa. Tercero: Para el caso de que este Tribunal deseche la solicitud de la defensa, y considere pertinente la privación solicitada, solicito al señor Juez la factibilidad de que se designe como lugar de reclusión la sede de la Policía de Carúpano, en el área de prevención, en razón de que en el área donde han estado detenido, hay serio riesgo a la integridad física de los mismos, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esa misma fecha, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalia Auxiliar Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la Abg. Daniela Cristina Aguilar, en contra de los imputados Maikol Christian Villalba Oñate, José Jesús Gamboa Patinez y Jesús Fernando Fuentes, quienes se encuentran asistidos por el Defensor Privado, Abg. Pietro Jorge Scapellato Ortega, el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos; en la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Franco Ronald Marín Bogadi, este Juzgado Quinto de Control, para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente 25-02-2009, como se puede evidenciar de la Transcripción de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, sobre la comisión de un delito contra las personas, cursante al folio uno (01). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Maikol Christian Villalba Oñate, José Jesús Gamboa Patinez y Jesús Fernando Fuentes, como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2009, suscrita por el Agente I Orangel Rivas Lastra, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y los momentos cuando fueron llamados para realizar diligencias tendientes a verificar sobre la persona carente de signos vitales, en el Hospital General de esta ciudad, cursante al folio cuatro (04). Actas de Inspección Técnica Criminalística N° 040 y N° 041, de fecha 25-02-2009, practicada en el Hospital General de esta ciudad, suscrita por los funcionarios Agentes Raúl Lares y Orangel Rivas, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Guiria, insertas a los folios seis (06) y siete (07). Acta de Entrevista realizada al ciudadano Víctor José Salazar, inserta al folio diez (10). Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Jhon Franci Rumio Salazar, inserta al folio doce (12). Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2009, suscrita por el Agente I Orangel Rivas Lastra, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Guiria, cursante al folio catorce (14). Memorandum N° 9700-184-036, de fecha 25-02-2009, donde aparecen los Antecedentes Policiales del imputado Jesús Fernando Fuentes, cursante al folio dieciocho (18). Acta de Entrevista, de fecha 25-02-2009, realizada a la ciudadana Yulexnys Del Valle Méndez, inserta al folio diecinueve (19). Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2009, suscrita por el Agente I Orangel Rivas Lastra, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Guiria, quién manifiesta los momentos en que se presentaron al Despacho los ciudadanos Maikol Christian Villalba Oñate, alias “El Caraqueño”, y José Jesús Gamboa Patinez, alias “El Culi”, cursante al folio veintiuno (21). Memorandum N° 9700-184-039, de fecha 26-02-2009, donde aparece que los imputados No Registran Antecedentes Policiales. Experticia de Reconocimiento Legal N° 016, de fecha 25-02-2009, cursante al folio veintiocho (28). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuyas acción no está prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena superior a diez (10) años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es Decretar La Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda Desestimada la solicitud del Defensor Privado en cuanto a concederle a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo se califica la detención en Flagrancia y se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: Maikol Christian Villalba Oñate, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.809.032, nacido en Caracas, en fecha 02-07-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Dámaso Villalba y Blanca Marina Oñate, y domiciliado en El Sector La Antena de Guiria, (soy nuevo en el barrio), Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; José Jesús Gamboa Patinez, venezolano, mayor de edad, edad 21 años de edad, nacido Guiria en fecha 11-12-87, titular de la cédula de identidad N° 20.074.628, ayudante de construcción, hijo de José Gamboa y Damelis Patinez, y domiciliado en La Urbanización Vista El Mar, Número 3, cerca de la Playa Pescador, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y Jesús Fernando Fuentes, venezolano, mayor de edad, nacido en Guiria de la Costa, el día 09-03-1985, edad 23 años, titular de la cédula de identidad N° 17.317.581, de oficio estudiante, hijo de Maria Fuentes y padre desconocido, residenciado en el Callejón Monagas, frente al Hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Franco Ronald Marín Bogadi; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se califica la detención en Flagrancia y se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en atención a la solicitud de la defensa, para resguardar la integridad de los imputados. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan La Secretaria
Abg. María Vásquez
|