REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000498
ASUNTO: RP11-P-2009-000498



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día diecisiete (17) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto penal signado con el Nº RP11-P-2009-00498, seguido al imputado Danny Alexander Viña López, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Quien señalo los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de Danny Alexander Viña López, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y manifestando y expresando que los hechos ocurridos en fecha 16 de Marzo de 2009, en virtud de la aprehensión del ciudadano Danny Alexander Viña López, por parte de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78 de la Segunda Compañía, aproximadamente a la 4:20 de la tarde del 16-03-2009 en el Sector Santa Isabel del Municipio Arismendi del Estado Sucre, todo este procedimiento se efectuó en presencia de los ciudadanos: Abrahán Marín, titular de la cédula de identidad N° 24.511.409, y Edinson Antonio Carreño, titular de la cédula de identidad N° 18.591.845, y dicha droga al ser pesada arrojo un peso bruto de Nueve Kilos con Seiscientos Treinta y Cinco Gramos (9,635 KGS). En consecuencia esta Representación del Ministerio Público considera que nos encontramos en presencia de un delito flagrante en virtud de que fue aprehendido en momento de ocurrir la comisión flagrante del delito, es por lo que solicito con el debido respeto sea decretada la Aprehensión en Flagrancia y se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea decretada la Medida de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2°; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que se trata de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena corporal privativa de libertad como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano aprehendido es el autor material del hecho punible investigado tal como se evidencia en las presentes actuaciones y por último existe la presunción razonable que el imputado de autos pudiera evadir el proceso que adelanta esta Fiscalía en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y el daño social causado a la colectividad, además existe presunción de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización de conformidad con el 252 ordinal 2° ejusdem, ya que estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, por todo lo antes expuesto ratifico la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Danny Alexander Viña López, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. De igual forma consigno en este acto a los fines legales consiguientes, original de Acta de Verificación y Pesaje de la Sustancia, suscrita por los expertos Químicos Rafael Noguera y TTE Duque Cardena y mi persona, en donde se desprende que estamos en presencia de la droga denominada Marihuana, con un Peso Bruto de Nueve kilos con Seiscientos Treinta y Cinco Gramos (9.635kgs) y Peso Neto Nueve Kilos con Ciento Noventa Gramos (9.190kgs), es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito que se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: Danny Alexander Viña López, venezolano, soltero de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.780.629, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 29-01-1986, hijo de Yesenia López y León Rafael Viña, y domiciliado en San Juan de Unare, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Cementerio, como a cien (100) metros por la Bodega de Don Luís, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo venia de San Juan de Unare, venia para el Circuito, porque tenia mi última presentación ya que llevo una causa y le pedí un permiso al jefe para pasar tres días, por aquí, en Carúpano, la esposa mía venia adelante con el niño, cuando veníamos había un punto de control entonces nos paramos y el funcionario mando a todo el mundo con mi equipaje, todos bajamos el equipaje, y pidió cédula, de la mía la tenia la jeva mía, yo le dije que no saliera para que no le diera frío, allí dejaron una maleta y preguntaban de quien era la maleta como diez veces, nadie decía nada, y ellos abrieron la maleta y consiguieron la marihuana, un chamo dice que la maleta era de mi esposa, porque acostó a mi hijo cerca y yo le dije, que de ella no era y el funcionario me dijo que esa droga era mía, y me pregunto que para donde yo iba, y le dije que iba para Carúpano, a presentarme en el Tribunal, y me dijeron que estaba caído, después me llevaron para el Comando, y dijeron, mi comandante nos va a dar unos días de permiso por esa droga que incautamos, después me llevaron para el comando y después para el CICPC y después para la policía, es todo Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, quien expuso: Visto lo solicitado por el Ministerio Público, de acuerdo a la magnitud del delito esta Defensa no hace oposición a lo solicitado por esa Representación Fiscal, pero como estamos en el Acto de la Presentación en su debida oportunidad presentare suficientes pruebas sobre la inocencia del delito por el cual se le imputada a mi defendido, y a la vez le solicito al Tribunal y con el respeto al Ministerio Público, que en vista que su madre fue objeto de una violación y el imputado se encuentra en Internado Judicial de esta ciudad, solicito que el sitio de reclusión del imputado sea la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en virtud que pudiera el agresor de su madre, pueda causar lesiones o a influir en la tranquilad de mi representado, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, y donde el Defensor Privado, no hizo oposición a la pretensión fiscal; éste Tribunal para decidir observa: En cuanto a la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública la Abg. Dalia María Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, donde solicita se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado Danny Alexander Viña López, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, al igual que lo manifestado por el imputado. Así mismo revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa: que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 16 de Marzo del presente año, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal N° D78-2DA.CIA.SIP:A-039-2009, de fecha 16-03-2009, inserta al folio cuatro (04), suscrita por los funcionarios TT. Isaac Joves Cabello, Jefe de la comisión, SM/2DA. Gustariz García Yoel, S/2DO. Garrido Ivior José, 2/DO. Tirado Gil Willy, S/2DO. García Pereira Javier, S/2D0. Saez Avila Elio, S/2DO. Salmeron Rodríguez Edison, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales manifestaron que siendo, aproximadamente las 4:20 de la mañana, cumpliendo intrusiones del ciudadano CAP. López Romero Luís, Comandante de la Segunda Compañía, del Destacamento N° 79, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyeron en comisión de servicio, con la finalidad de instalar un punto de control móvil en el Sector Santa Isabel del Municipio Arismendi, en el sitio avistaron un camión marca Ford, de color blanco, que se desempeñaba como carga de pasajero, procedieron a pararlo, bajar a los pasajeros para así efectuar la identificación y revisión de las maletas y bolsos de cada uno de ellos, y en la parte trasera, específicamente en la parte de abajo del asiento, encontrándose una maleta la cual contenía en su interior 10 panelas de presunta marihuana,… todo este procedimiento se efectuó en presencia de los ciudadanos Abrahán Marín, titular de la cédula de identidad N° 24.511.409, y Edinson Antonio Carreño, titular de la cédula de identidad N° 18.591.845, tal como se evidencia de las Actas de Entrevistas, insertas a los folios siete (07), ocho (08), nueve (09), y diez (10); y dicha droga al ser pesada arrojo un peso bruto de Nueve Kilos con Seiscientos Treinta y Cinco Gramos (9,635 KGS), tal como se evidencia del Acta de Pesaje Bruto, inserta al folio once (11). Del Acta de Aseguramiento de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Incautada en el presente procedimiento, de fecha 16-03-2009, cursante al folio doce (12), donde se deja constancia de la cantidad, tipo de empaque del envoltorio, sospecha del tipo de droga, color, consistencia y peso bruto, suscrita por el TTE. Isaac Joves Cabello, Comandante del Primer Pelotón de la Segunda. CIA-79CR-7. Del oficio N° 9700-226-1888, de fecha 16-03-2009, suscrito por el funcionario Lcdo. Carlos Alberto Negrin Noguera, Comisario Jefe del C.I.C.P.C., de la Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta Registros Policiales por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cursante al folio dieciséis (16). Acta de Verificación y Pesaje de la Sustancia Incautada, de fecha 17-03-2009, suscrita por los Expertos Químicos Rafael Noguera y TTE. Duque Cardena, y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, en donde se desprende que estamos en presencia de la droga denominada Marihuana, con un Peso Bruto de Nueve kilos con Seiscientos Treinta y Cinco Gramos (9.635kgs) y Peso Neto de Nueve Kilos con Ciento Noventa Gramos (9.190kgs). En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Danny Alexander Viña López, es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso Penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad; vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Quinto de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; medida esta que a la que el Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, no opuso objeción alguna vista la magnitud del delito. Así mismo se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: Danny Alexander Viña López, venezolano, soltero de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.780.629, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 29-01-1986, hijo de Yesenia López y León Rafael Viña, y domiciliado en San Juan de Unare, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Cementerio, como a cien (100) metros por la Bodega de Don Luís, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quien quedará recluido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. Eduardo Guerra. Se califica la aprensión en Flagrancia y se acuerda que se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de Danny Alexander Viña López, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, manifestándole el deber de garantizar la integridad física del imputado. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. María Vásquez