REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000489
ASUNTO: RP11-P-2009-000489


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día diecisiete (17) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado José Rosario Salazar Barcelo, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano José Rosario Salazar Barcelo, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha quince (15) de Marzo del presente año, según Acta Policial, suscrita por el funcionario Inspector Jefe (IAPES) Carlos Enrique Marcano, adscrito al Destacamento Policial N° 42, Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la detención del imputado, todo al momento de practicar una Orden de Allanamiento. Cumpliendo instrucciones del Fiscal Superior del Estado Sucre, Solicito Copia Certificada del Acta de la Presentación del Imputado, para ser remitida al Fiscal Superior para que inicie la Averiguación a los funcionarios actuantes en el procedimiento, al Comandante del Destacamento Policial N° 42, Municipio Mariño del Estado Sucre (Irapa). En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta Representación Fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, como lo es la Medida Cautelar, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, consistente en la presentaciones periódicas. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: José Rosario Salazar Barcelo, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.508, natural de Irapa, soltero, nacido en fecha: 30-08-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Porfiria Barceló y Roberto Salazar, domiciliado en el Sector Campo Ajuro, en la invasión que llega al Río, después del Sector Colombia hacia adentro, son unos ranchitos, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo estaba durmiendo con mi familia, y llegaron y tumbaron la puerta, y yo estaba allí y decían abre y yo me estaba vistiéndome, estaba desnuda mi mujer, el Comandante me dio golpes, y me dio vergajazos, porque le dije que no me rompieran el equipo, y yo tenia una platica para hacerle la fiesta al niño en una alcancía y en un bolsillo, y me la quitaron, y me dieron golpes sin yo hacer nada, me pusieron una bala que estaba allí, y yo jamás he tenido revolver, lo mío es pescar pa mi chamito y mi mujercita, crío mi cochinito y busco comida en el mercado para criarlo, me llevaron pa petejota de noche y uno de ellos me dio golpes, y me decía cállate, me levantó por el cuello y me estaba ahorcando, me dijo que yo estuviera muerto ahorita, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendido, en razón de la ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado, en fundamento a lo expuesto, ratifico la inocencia de mi defendido y solicito se decrete la Libertad sin Restricciones del imputado, ello además por cuanto de la revisión de la presente causa no consta que exista Acta Policial donde pueda emanar elementos de convicción alguno, sobre la supuesta denuncia de venta de psicotrópicos, alegada por la accionante, es de observar que además de las actas de allanamiento, existe orden de allanamiento emanada por el Tribunal Segundo de Control, de fecha 14-03-2009, pero en ningún modo consta la denuncia señalada por el accionante la cual dicho sea de paso, conforme a las reglas y normas, previstas en el COPP, la denuncia debe reunir algunos requisitos, entre ello la identificación de la persona que realizó la misma, la descripción de hecho denunciado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho denunciado, como puede apreciarse en las actas que conforman la presente causa no existe denuncia alguna, lo que resulta falso de toda falsedad lo alegado por el accionante, como fundamento de su pretensión. De otro lado el que se consiga presuntamente, trozos de papel aluminio, tijera, y pedazos de papel plástico en la residencia de un particular, ello no puede constituir por si solo la comisión en grado de tentativa del delito imputado. Puesto que resulta lógico entender que en una casa de habitación existan tijeras, que de igual forma exista papel o bolsa plástica que de igual forma se encuentre papel de aluminio, que dichos objetos no tiene un uso exclusivo para el envolmivimiento o enforramiento de sustancias psicotrópicas. Sino que tales objetos pueden ser usados, para el resguardo de alimentos, para resguardo de bienes, incluso no es difícil que se pique en trozos pequeños para prepara peinados, es decir, existe una multiplicidad de funciones, que puedan dársele a dichos objetos, por lo tanto concluir, perce por una denuncia no acreditada en las actas de la presente causa, y por e l hallazgo que se haga de estos objetos en una habitación la comisión en tentativa, del delito de distribución de sustancia psicotrópicas, es inequívocamente, hacer en el campo especulativo, para justificar una pretensión sin acreditar los elementos de convicción que en el campo jurídico, se sostenga seriamente, de otro lado mi defendido ha denunciado, no solo, el maltrato físico de parte de los funcionarios, sino que también el decomiso de dinero de su propiedad que solo utilizando el campo especulativo, sobre la presunción de un delito en grado de tentativa se le retuvo ilegalmente, en cuanto a esto debe exhortar que existe reglas mínimas de actuación de los funcionarios policiales, que conforme a las denuncias de mi representado, al parecer no fueron satisfechas, en razón de ello solicito se apertura la correspondiente investigación penal, en razón de las agresiones y lesiones denunciadas por mi defendido, que dicha investigación se lleve conjuntamente por estar intrínsicamente ligada con esta, de decretarse la apertura de la investigación penal, que además se ordene practicar a mi defendido examen forense, ello en razón de lo establecido en el artículo 44 Constitucional, que la resulta de dicho examen sea agregada a las actas de la presente causa, de igual forma la ausencia de elementos de convicción que acredite la comisión del delito de resistencia a la autoridad puesto que mi defendido en ningún caso se resistió al procedimiento, y que los funcionarios se excedieron, los limites establecido en la regla de actuación, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado José Rosario Salazar Barcelo, a quien la Representante del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, le imputa la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para el mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consiste en presentaciones periódicas, lo declarado por el imputado, y lo alegado por Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien solicita la Libertad sin Restricciones par su defendido; ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 15/03/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Rosario Salazar Barcelo, es autor de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: 1) Acta Policial, de fecha 15-03-2009, suscrita por el funcionario Inspector Jefe (IAPES) Carlos Enrique Marcano, adscrito al Destacamento Policial N° 42, Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la detención del imputado, todo al momento de practicar una Orden de Allanamiento, cursante al folio tres (03). 2) Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, de fecha 15-03-2009, cursante al folio cinco (05). 3) Orden de Allanamiento, de fecha 14-03-2009, emanada del Tribunal Segundo de Control, cursante al folio seis (06). 4) Actas de Entrevistas, de fecha 15-03-2009, rendidas por los testigos: José Luís Liconte Hernández, José Gregorio Zorrilla Hernández, y Abrahán Del Jesús Contreras García, cursante a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09). 5) Acta de Investigación Penal, de fecha 16-03.2009, suscrita por el Funcionario Agente I Luís Castellini, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria, cursante al folio once (11). 6) Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 058-09, de fecha 16-03-2009, cursante al folio trece (13). 7) Reconocimiento Legal N° 011, de fecha 16-03-2009, cursante al folio dieciséis (16). 8) Memorandum N° 9700-184-040, de fecha 16-03-2009, donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales; y demás acta que componen el presente asunto. Ahora bien, de la revisión de las actas, quien aquí decide estima que efectivamente estamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; sin embargo considera que la pretensión Fiscal esta ajustad a derecho, ya que la decisión puede ser satisfecha por una Medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al referido ciudadano José Rosario Salazar Barcelo, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. Declarándose así procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, y Desestimándose la solicitud del Defensor Público de Libertad sin Restricciones para su defendido. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo un supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado: José Rosario Salazar Barcelo, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.508, natural de Irapa, soltero, nacido en fecha: 30-08-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Porfiria Barceló y Roberto Salazar, domiciliado en el Sector Campo Ajuro, en la invasión que llega al Río, después del Sector Colombia hacia adentro, son unos ranchitos, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Decreta la aprensión en Flagrancia y se acuerda que se continúe la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud que faltan diligencias que recabar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Se insta al Ministerio Público para que se le practique Examen Médico Forense al imputado, y se ordena insertar a la causas las resultas de dicha Evaluación. Se Ordena expedir Copia Certificada de la presente Acta, solicitada por la Representación Fiscal, para ser remitida al Fiscal Superior del Estado Sucre, para que se aperture la correspondiente averiguación penal a los funcionarios actuantes en este procedimiento. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, informándole además de las presentaciones que debe de cumplir el imputado, y el deber de informar sobre el cumplimiento de las mismas. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Droga, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. María Vásquez