REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004449
ASUNTO: RP11-P-2008-004449



SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día dieciséis (16) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado Raúl Alejandro Zapata Rivas, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Raúl Alejandro Zapata Rivas, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Raúl Alejandro Zapata Rivas, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, así mismo solicito dejar sin efecto la Medida de Aseguramiento Preventivo, Decretada en fecha 30-12-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de un (01) Vehículo: Clase: Moto; Marca: Empire; Modelo: Horse; Tipo: Paseo; Color: Negro; Placas: AC1A46A; Serial del Cuadro: TSYPEK5009B497251; Serial del Motor: KW162FMJ8645643, que le fuera incauta al acusado en el procedimiento, cuando fue detenido. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a identificarse como: Raúl Alejandro Zapata Rivas, venezolano, de 18 años de edad, Agricultor, soltero, nacido en fecha 13-10-1990, titular de la cédula de identidad Nº 22.520.066, hijo de Damelis Zapata y Horacio Ismael Rivas, residenciado en la Avenida Principal del Cementerio, Calle Santa Ana, Casa Nº 07, a una cuadra después del Centro Comercial Telares Los Andes, Caracas, Distrito Capital, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional; es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Solicito se le ceda nuevamente la palabra a mi defendido, en virtud que el ha manifestado la intención de admitir los hechos en la presente causa, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y escuchado lo manifestado por el acusado y el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado Raúl Alejandro Zapata Rivas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al acusado Raúl Alejandro Zapata Rivas, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal; quien expuso: Oída la Admisión de Hechos en la cual su representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Raúl Alejandro Zapata Rivas, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Raúl Alejandro Zapata Rivas, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que en la presente causa el delito imputado es considerado como un hecho punible grave, que causa daños a toda la sociedad, y debido al incremento de este tipo de delito, para quien aquí decide dicha pena no podría ser rebajada sino hasta el limite mínimo, y una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja antes mencionada, la pena definitiva a imponer sería de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley, así mismo como lo solicitara al Representación Fiscal, se deja sin efecto la Medida de Aseguramiento Preventivo, Decretada en fecha 30-12-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de un (01) Vehículo: Clase: Moto; Marca: Empire; Modelo: Horse; Tipo: Paseo; Color: Negro; Placas: AC1A46A; Serial del Cuadro: TSYPEK5009B497251; Serial del Motor: KW162FMJ8645643, que le fuera incauta al acusado en el procedimiento, cuando fue detenido. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: Al ciudadano Raúl Alejandro Zapata Rivas, venezolano, de 18 años de edad, Agricultor, soltero, nacido en fecha 13-10-1990, titular de la cédula de identidad Nº 22.520.066, hijo de Damelis Zapata y Horacio Ismael Rivas, residenciado en la Avenida Principal del Cementerio, Calle Santa Ana, Casa Nº 07, a una cuadra después del Centro Comercial Telares Los Andes, Caracas, Distrito Capital; a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Acuerda dejar Sin Efecto la Medida de Aseguramiento Preventivo, Decretada en fecha 30-12-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de un (01) Vehículo: Clase: Moto; Marca: Empire; Modelo: Horse; Tipo: Paseo; Color: Negro; Placas: AC1A46A; Serial del Cuadro: TSYPEK5009B497251; Serial del Motor: KW162FMJ8645643, que le fuera incauta al acusado en el procedimiento, cuando fue detenido; como lo solicitara la Representación Fiscal. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha recae sobre el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria


Abg. María Vásquez