REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000042
ASUNTO: RP11-P-2009-000042


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día dieciséis (16) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, signada con el No. RP11-P-2009-000042, seguida en contra de los imputados José Monzerrat Colmenares Montaño, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito; y Gilberto José López Sánchez, asistido en este acto por el Defensor Privado Abg. Manuel Milano, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos José Monzerrat Colmenares Montaño y Gilberto José López Sánchez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo como los medios probatorios, y como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos José Monzerrat Colmenares Montaño y Gilberto José López Sánchez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: José Monzerrat Colmenares Montaño, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.976.934, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-04-1981, hijo de José Ramón Colmenares y Aura Montaño, de oficio Estudiante y Obrero, y residenciado en la Avenida Principal de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Calle Principal, Casa N° 115, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. En este estado, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Gilberto José López Sánchez, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.470, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-12-1990, hijo de Gumersindo López y Yusmaris Sánchez, de oficio estudiante, y residenciado en la Calle San Miguel, detrás del Cementerio, Casa S/N, a cien metros del Abasto La Constituyente, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expuso: Ratifico lo dicho por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito, y me adhiero a la solicitud, y solicito la Libertad Plena de mi defendido, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los acusados, y lo alegado por el Defensor Público y el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, contra los ciudadanos José Monzerrat Colmenares Montaño y Gilberto José López Sánchez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el principio de la comunidad de las pruebas, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud realizada por los Defensores Públicos y Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el Primero de ellos: José Monzerrat Colmenares Montaño: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo. Manifestando el Segundo de ellos: Gilberto José López Sánchez: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Estoy de acuerdo con lo dicho por el Defensor Público Penal, y me adhiero a su solicitud, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por los imputados quienes dijeron llamarse: José Monzerrat Colmenares Montaño y Gilberto José López Sánchez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos José Monzerrat Colmenares Montaño y Gilberto José López Sánchez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual los imputados, admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Quinto de Control, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primero: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal; y Segundo: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: José Monzerrat Colmenares Montaño, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.976.934, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-04-1981, hijo de José Ramón Colmenares y Aura Montaño, de oficio Estudiante y Obrero, y residenciado en la Avenida Principal de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Calle Principal, Casa N° 115, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Gilberto José López Sánchez, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.470, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-12-1990, hijo de Gumersindo López y Yusmaris Sánchez, de oficio estudiante, y residenciado en la Calle San Miguel, detrás del Cementerio, Casa S/N, a cien metros del Abasto La Constituyente, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imponiéndole por el plazo de un (01) año, las siguientes condiciones: Primero: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y Segundo: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide; Cúmplase.
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. María Vásquez