REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000436
ASUNTO: RP11-P-2009-000436


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIANZA


Realizada la Audiencia Especial el día trece (13) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fiadores, convocada de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2009-000436, seguido al imputado: Richard Santiago Gil Fierro, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Carlos Javier Tineo y Abg. Salvador José Farias López. Encontrándose presente los ciudadanos que van a constituirse como fiadores del imputado, ciudadano José Manuel Beloni Fierro, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Sargento de las Fuerzas Armadas, titular de la cédula de Identidad Nº 6.807.238 y domiciliado en la Canchunchun, Sector “Antonio José De Sucre”, Calle Simón Bolívar, casa S/N, (Calle la Torre al Final), Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Rosa María Martínez, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.421, y residenciada en Pueblo Nuevo de Irapa, una calle que queda entrando por la Capilla, casa S/N, a cinco casas de la Capilla, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; y la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar. Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por el Defensor Privado, Abg. Carlos Javier Tineo, para la constitución de la fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores están obligados a garantizar que el imputado de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores deberán presentar al imputado ante la autoridad fiscal o judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que hagan los imputados de sus obligaciones, por la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes, (BsF. 2.750, oo), cada uno. Así mismo, se le cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como fiadores, en la causa seguida al imputado Richard Santiago Gil Fierro; Seguidamente el ciudadano: José Manuel Beloni Fierro, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Y Rosa María Martínez, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Acto seguido se le informo al imputado Richard Santiago Gil Fierro, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; siendo estas las siguientes: 1.) Régimen de Presentaciones de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2.) La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre; 3.) Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; y 4.) La Prohibición de cometer nuevos delitos. Seguidamente, se le cedió la palabra al imputado Richard Santiago Gil Fierro, quien manifestó: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Javier Tineo, quien expuso: Cumplidos como han sido los requisitos de Ley, solicito al Tribunal la ejecución de la Medida Cautelar acordada a favor de mi representado. Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 8°; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: Constituida la Fianza, a favor del imputado Richard Santiago Gil Fierro, venezolano, de estado civil casado, de 30 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 13.348.037, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha19-09-1978, hijo de Pascual Gil y Hedí Fiero, y residenciado en Irapa, Calle Principal, cerca del Transporte San Juan, Municipio Mariño del Estado Sucre, que debe cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal en la causa penal que se le sigue, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: 1.) Régimen de Presentaciones de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2.) La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre; 3.) Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; y 4.) La Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 8°; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata libertad. En tal sentido, líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 la Medida de Presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria



Abg. María Vásquez