REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001927
ASUNTO: RP11-P-2006-001927
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Realizada la Audiencia el día doce (12) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan; con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación en el presente asunto, seguido a la imputada Karla Del Valle Laffont Salazar, asistida en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito. Encontrándose presente el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto a la imputada Karla Del Valle Laffont Salazar, por cuanto el C.I.C.P.C., de Carúpano notificó al Tribunal de la detención de la referida ciudadana, materializándose la Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito, en fecha 18-06-2007, acordada en audiencia y salieron las boletas en fecha 20-06-2007, es por lo que solicito se oiga a la imputada de conformidad con el artículo 130 del COPP y declare en relación a los hechos, ocurridos en fecha 18-12-2001, según la Denuncia Común, hecha por la victima ciudadana Odilia Alejandra Malavé Salazar, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan. Así mismo ratifico la solicitud del Sobreseimiento en favor de la ciudadana Elianna Yoselina Laffont Salazar. Acto seguido, se le instruyo a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Karla Del Valle Laffont Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.274.826, nacida en fecha. 04-11-1976, hija de Yolanda Salazar de Laffont y Juan de la Cruz Laffont Aguilera, y Residenciada en la Calle Principal Frente a Geño Mar, Licorería Laffomar, el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien seguidamente expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico mi escrito presentado en fecha 13-06-2006, en la que acuso por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ratifico los elementos probatorios enunciados en el escrito acusatorio, pido el enjuiciamiento de la mencionada imputada y que sea admitida la acusación fiscal en todo y cada uno de sus términos, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida y solicito Decrete la Extinción de la Acción Penal, en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108.5, 110 y 415 todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 48.8, y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la Acción Penal se encuentra Prescrita, de igual forma solicito de Decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendida y el Sobreseimiento en favor de la ciudadana Elianna Yoselina Laffont Salazar, de conformidad con el artículo 318 del COPP, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de la imputada Karla Del Valle Laffont Salazar, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio Odilia Alejandra Malavé Salazar, y el Defensor Público solicito la Libertad sin Restricciones, en virtud de que la Acción Penal, se encuentra Prescrita, en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que ciertamente estamos en presencia del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pero no es menos cierto que de la comparación de estas actuaciones, se puede concluir que han transcurrió mas de siete (07) años y dos (02) meses aproximadamente, desde que ocurrió el hecho punible imputado. Por lo tanto siendo que la pena aplicable en el presente caso por el delito atribuido, el mismo merece una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, y que conforme al artículo 37 del Código Penal, resulta que la pena aplicable es de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, mas si se toma en cuenta lo establecido en el artículo 480 del Código Penal, sobre la recuperación establecida en el primer aparte de la norma in comento, que establece una rebaja de una sexta parte a una tercera parte, resulta evidente que por mandato expreso del artículo 108 numeral 5° del Código Penal, la prescripción de la acción penal por haber transcurrido el lapso suficiente conforme la norma in comento lapso este que es de mas de siete (07) años y dos (02) meses, por lo tanto lo correcto y ajustado a derecho, no es el enjuiciamiento, puesto que el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de Extinción Penal la Prescripción de la causa, en este caso, no solo resulta la Prescripción Ordinaria por el lapso transcurrido de mas de tres (03) años sin actividad en el proceso penal, sino que resulta acreditada la prescripción especial establecida en el artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual es ajustado a derecho la solicitud del Defensor Público, en fundamento a la evidente Prescripción de la Acción Penal; lo que trae como consecuencia la Extinción de la Acción Penal, y el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se Decreta el correspondiente Sobreseimiento de la presente causa a favor de la imputada y la Libertad sin Restricciones de la misma, así mismo el Sobreseimiento a favor de la ciudadana Elianna Yoselina Laffont Salazar, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° ejusdem; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: el Sobreseimiento y la Libertad sin Restricciones a favor de la ciudadana Karla Del Valle Laffont Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.274.826, nacida en fecha. 04-11-1976, hija de Yolanda Salazar de Laffont y Juan de la Cruz Laffont Aguilera, y Residenciada en la Calle Principal Frente a Geño Mar, Licorería Laffomar, el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien había sido imputada por la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Odilia Alejandra Malavé Salazar, en consecuencia se decreta la Extinción de la Acción Penal, por Prescripción, y el Sobreseimiento de la causa todo conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez. Déjese sin efecto la Orden de Aprehensión en contra de la referida ciudadana, mediante Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así mismo se Decreta el Sobreseimiento a favor de la ciudadana Elianna Yoselina Laffont Salazar, venezolana, mayor de edad, en la Segunda Calle, Sector La Salina, casa S/N, el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° ejusdem, en consecuencia se Acuerda librar boletas de notificación a esta ciudadana y a la victima. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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