REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000436
ASUNTO: RP11-P-2009-000436
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día once (11) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados Richard Santiago Gil Fierro, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Carlos Javier Tineo; y Oscar José Cordero Marchan, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Richard Santiago Gil Fierro, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de El Estado Venezolano; y con respecto al ciudadano Oscar José Cordero Marchan, ampliamente identificado en las actas, se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, así mismo solicito se califique la Flagrancia y se siga el presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuyen y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el Primero de ellos, dijo ser y llamarse como queda escrito: Richard Santiago Gil Fierro, venezolano, de estado civil casado, de 30 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 13.348.037, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha19-09-1978, hijo de Pascual Gil y Hedí Fiero, residenciado en Irapa, Calle Principal, cerca del Transporte San Juan, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Nosotros íbamos en la moto y empezaron a dispararnos, y no sabíamos que era la Guardia, y el muchacho acelero, y en eso nos estrellamos, yo no tenia ninguna arma, y si apareció un arma allí no era mía, es todo. Acto seguido, se hace comparecer a la sala al Segundo de los imputados quien dijo llamarse y ser: Oscar José Cordero Marchan, venezolano, de estado civil casado, de 27 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 16.839.234, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Pueblo Viejo de Irapa, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado; quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente y analizado el contenido de la misma se puede evidenciar que los delitos por los cuales se imputa a mi representado, no encuadran en el presente expediente ya que tal y como lo manifiesta mi representado en el momento en que se trasladaba con su compañero por las calles de la ciudad de Irapa, escucho unos disparos sin saber de donde o de quien provenían, y para nadie es un secreto que en los actuales momentos la delincuencia azota a la sociedad, por lo que al chofer de la moto que quiero dejar constancia que no es mi representado, tomo la decisión de acelerar al extremo de impactar con una puerta de metal, por lo que mal se le podría achacar o imputar el delito de resistencia a la autoridad cuando en primer lugar mi representado no conducía la moto ni sabia que eran los cuerpos de seguridad del estado que efectuaban los disparos. En lo que se refiere al porte ilícito de arma es prematuro afirmar que esta arma es propiedad o estaba en posesión de mi representado, ya que tal y como se evidencia de las declaraciones de las dos testigos del procedimiento esta se encontró en el piso en medio de los dos lesionados, y en ningún momento se deduce o se deja claro que el arma le fue encontrada a mi defendido. Por los razonamientos antes expuestos es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal que en honor a la verdad a la justicia y sobre todo al debido proceso, y a los fines de que mi representado pueda afrontar la investigación penal en libertad pido, la Libertad Plena de este o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal; quien expuso: No me opongo a la pretensión fiscal, solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los imputados Richard Santiago Gil Fierro, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de El Estado Venezolano; y Oscar José Cordero Marchan, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para el Primero de estos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y para el Segundo de ellos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° ejusdem; lo manifestado por los imputados, y donde el Defensor Privado, solicito la Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado, y la Defensora Pública no se opuso a pretensión fiscal para su defendido, ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de El Estado Venezolano; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 09/03/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Richard Santiago Gil Fierro y Oscar José Cordero Marchan, son autores de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: Acta Policial, de fecha 09-03-2009, suscrita por un (01) Oficial Subalterno y cinco (05) Efectivos de Tropa Profesional, adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04). Cursante a los folios siete (07) y ocho (08) Informes Médicos, de los imputados, de fecha 09-03-2009. Cursante a los folios once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14), Actas de Entrevistas, de fecha 09-03-2009, rendidas por las ciudadanas Petra María Toro Peralta y Orfelina Alcalá de Azocar. Planilla de Cadena de Custodia, de fecha 09-03-2009, cursante al folio dieciséis (16). Acta Policial, de fecha 09-03-2009, suscrita por Funcionarios Efectivos, adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, cursante al folio dieciocho (18). Cursante al folio veinte (20), Acta de Investigación Penal, de fecha 09-03-2009, suscrita por el funcionario Agente Nicola Fiore, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 050-09, de fecha 09-03-2009, cursante al folio veintiuno (21). Experticia de Mecánica y Diseño N° 001, de fecha 09-03-2009, cursante al folio veinticuatro (24). Reconocimiento Legal N° 005, de fecha 09-03-2009, cursante al folio veintisiete (27). Memorandum N° 9700-184-019, de fecha 09-03-2009, donde se deja constancia que los imputados No Registran Antecedentes Policiales, cursante al folio veintinueve (29). Cursante al folio treinta y tres (33), Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-2009, suscrita por el funcionario Agente Nicola Fiore, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria. Cursante al folio treinta y cuatro (34), Acta de Inspección Criminalística, de fecha 10-03-2009, suscrita por los funcionarios Agentes Ezequiel Acuña y Nicola Fiore, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria. Experticia N° 037, de fecha 10-03-2009, cursante al folio treinta y siete (37). Por lo que considera Éste tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados; en tal sentido este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para el imputado Richard Santiago Gil Fierro, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, por lo que se desestima la solicitud del Defensor Privado, de Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado. Con respecto al imputado Oscar José Cordero Marchan, se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, al imputado: Richard Santiago Gil Fierro, venezolano, de estado civil casado, de 30 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 13.348.037, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha19-09-1978, hijo de Pascual Gil y Hedí Fiero, residenciado en Irapa, Calle Principal, cerca del Transporte San Juan, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Así mismo se Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Oscar José Cordero Marchan, venezolano, de estado civil casado, de 27 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 16.839.234, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Pueblo Viejo de Irapa, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Richard Santiago Gil Fierro, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza. Así mismo Librese Boleta de Libertad del ciudadano Oscar José Cordero Marchan, y junto con Oficio remítase a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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