REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003900
ASUNTO: RP11-P-2008-003900
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día once (11) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-003900, seguido a la imputada Laura Josefina Farías Díaz, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves con Error en Persona, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 ejusdem, en perjuicio de Un Niño, ampliamente identificado en autos, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta; no encontrándose presente ningún Representante de la víctima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana Laura Josefina Farías Díaz, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito Lesiones Personales Intencionales Leves con Error en Persona, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 ejusdem, en perjuicio de Un Niño. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana Laura Josefina Farías Díaz, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la misma. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, es todo. Acto seguido, se le instruyo a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la misma a identificarse como: Laura Josefina Farías Díaz, venezolana, de 26 años de edad, nacida en fecha 17-06-1982, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.342, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Claudia Josefina Díaz Farias (Difunta) y José Del Carmen Olivero (Difunto), domiciliada en el Caserío Caño de Ajíes, Calle Carnaval, Casa Nº 164, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y lo manifestado por la imputada y la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra de la ciudadana Laura Josefina Farías Díaz, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves con Error en Persona, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 ejusdem, en perjuicio de Un Niño, ampliamente identificado en autos, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia se Declara Improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y se del Sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Pública, a favor de su representada. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a la acusada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a la acusada Laura Josefina Farías Díaz, si es su voluntad acogerse a éste; y la misma voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mi representada solicitó la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, y tome en cuanta las atenuantes previstas en el artículo 74 en sus ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por la acusada, quien dijo ser y llamarse Laura Josefina Farías Díaz, ya identificada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al acusado Laura Josefina Farías Díaz, la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves con Error en Persona, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 ejusdem, imputación esta sobre la cual la imputada admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada: El artículo 416 del Código Penal por el delito de Lesiones Personales establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto. Asimismo en virtud de que la acusada no presenta antecedentes penales anteriores al hecho por el cual esta siendo acusada y de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Sustantivo Penal, se rebaja dicha pena al término mínimo establecido para el delito por el cual esta siendo acusada, es decir, la pena aplicable será de tres (03) meses de arresto. Ahora bien, como quiera que la imputada admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, que en el presente caso seria de un (01) mes, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de dos (02) meses de arresto; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A la ciudadana: Laura Josefina Farías Díaz, venezolana, de 26 años de edad, nacida en fecha 17-06-1982, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.342, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Claudia Josefina Díaz Farias (Difunta) y José Del Carmen Olivero (Difunto), domiciliada en el Caserío Caño de Ajíes, Calle Carnaval, Casa Nº 164, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) meses de arresto, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito Lesiones Personales Intencionales Leves con Error en Persona, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 ejusdem, en perjuicio de Un Niño, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se mantiene en Estado de Libertad para la Acusada, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien como quiera que la representante de la victima fue notificada y no asistió a esta Audiencia, se acuerda notificar a la representante de la Victima. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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