REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000387
ASUNTO: RP11-P-2009-000387



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA


Realizada la Audiencia Especial, el día once (11) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa arriba numerada, seguida al imputado Tomas Antonio Gómez, asistido en este acto por la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem; y estando presente la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, expuso: Solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, los cueles fueron solicitados por el este Tribunal de Control en fecha 01-03-2009, en el acto de Presentación de Mi Patrocinado, toda vez que su familia no tiene capacidad económica, así mismo consigne Constancia de bajo recursos del referido imputado. Es Todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste dijo llamarse y ser: Tomas Antonio Gómez, venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.645.638, de estado civil Casado, nacido en fecha 29-12-1938, de oficio agricultor, residenciado en el Sector Bello Monte, casa S/N, Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: Yo no tengo recursos económicos pero yo me comprometo con el Tribunal a cumplir todos los requisitos que se me imponga. Es todo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Misterio Público, quien expuso: No me opongo a que se le decrete una caución Juratoria al imputado anteriormente mencionado. Es Todo.

Vista la solicitud hecha por la Representación de la Defensa Pública y revisados como han sido los recaudos presentados por la misma, mediante los cuales anexa Constancia de Bajos Recursos Económicos, del Imputado de Autos, emanada de la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado el Imputado, a presentarse, cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este tribunal sin el debido permiso, y presentarse al Tribunal cada vez que se requiera. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Juro cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal y me doy por notificado en este acto.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por la Representación Fiscal y el Imputado, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representado carece de recursos económicos, también su familia, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal en fecha 01-03-2009, cuando le Decretó al Imputado Tomas Antonio Gómez, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representado, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° Ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida Impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Tomas Antonio Gómez, así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Tomas Antonio Gómez, venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.645.638, de estado civil casado, nacido en fecha 29-12-1938, de oficio agricultor, residenciado en el Sector Bello Monte, Casa S/N, Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° de la Norma Adjetiva Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado, de presentarse cada treinta (30) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, a partir de la presente fecha. Acudir a cada llamado que le haga la Autoridad Competente relacionado con la presente causa. Todo de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal ordena librar su Boleta de Libertad, para ser remitida junto con Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. María Vásquez