REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000038
ASUNTO: RP11-P-2009-000038
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día diez (10) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-000038 seguido al imputado Luís José Rodríguez Martínez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón, y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, y la Representante de la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Luís José Rodríguez Martínez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de Una Adolescente. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Luís José Rodríguez Martínez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la victima, quien expuso: Por ahora no deseo declarar, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a identificarse como: Luís José Rodríguez Martínez, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 24.715.192, nacido en fecha 12-02-1990, de profesión u oficio Limpia Zapatos, de estado civil soltero, hijo de Del Valle Martínez y Geronimo Rodríguez , residenciado en la Calle Acosta, al final, cerca de la Bodega de Soledad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y lo manifestado por el imputado y la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luís José Rodríguez Martínez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón, y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem; Declarándose improcedente la solicitud de la Defensa con relación a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado Luís José Rodríguez Martínez, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, y tome en cuanta las atenuantes previstas en el artículo 74 en sus ordinales 1° y 4° del Código Penal, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, quien dijo ser y llamarse Luís José Rodríguez Martínez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al acusado Luís José Rodríguez Martínez, la comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón, y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 456 del Código Penal por el delito de Arrebatón, establece una pena comprendida entre dos (02) y seis (06) años de prisión; y el artículo 416 ejusdem por el delito de Lesiones Personales establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (04) años de prisión por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, y la pena aplicable por el delito de Lesiones Personales Leves, sería de cuatro (04) meses y quince (15) días de Arresto. Sin embargo, como alega la Defensora Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado es menor de veintiún (21) años de edad, y no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena aplicable al delito de Lesiones Personales Leves, es decir, cuatro (04) meses y quince (15) días de Arresto, de conformidad con el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Sustantivo Penal; quedando la pena a aplicar de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, que en el presente caso seria de un (01) año y cuatro (04) meses, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano: Luís José Rodríguez Martínez, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 24.715.192, nacido en fecha 12-02-1990, de profesión u oficio Limpia Zapatos, de estado civil soltero, hijo de Del Valle Martínez y Geronimo Rodríguez, residenciado en la Calle Acosta, al final, cerca de la Bodega de Soledad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón, y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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