REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003580
ASUNTO: RP11-P-2006-003580


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Realizada la Audiencia el día diez (10) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan; con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado Nelsi José Fermín, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz. Encontrándose presente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, no estando presente la victima. Seguidamente, este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal les advirtió a las partes que esta audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no podrán tocarse puntos del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Nelsi José Fermín, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adeliz Manuel Rodríguez. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Nelsi José Fermín, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Nelsi José Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.871.194, estado civil soltero, domiciliado en la población de Puerto Santo, Calle Principal, casa S/N, cerca del taller del Gordo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien alego: Visto el escrito acusatorio, en el cual se evidencia que la calificación jurídica se trata de Lesiones Leves, previstas en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, y tomando en consideración que ha transcurrido un lapso superior al establecido al tiempo de pena posible a imponer, mas la mitad del mismo, solicito respetuosamente Tribunal se decrete la Prescripción de la Acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, y se Sobresea la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ejusdem, finalmente se Extinga la Acción Penal, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar donde aparece como imputado Nelsi José Fermín, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adeliz Manuel Rodríguez; y donde la Defensora Pública solicita se decrete el Sobreseimiento por haber operado la Prescripción, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que ciertamente estamos en presencia del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, pero no es menos cierto que de la comparación de estas actuaciones, se puede concluir que ha transcurrido mas de tres (03) años y un (01) mes. Por lo tanto siendo que la pena aplicable en el presente caso por el delito imputado, es una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, y que conforme al artículo 37 del Código Penal, resulta que la pena aplicable es de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, por lo tanto resulta evidente que por mandato expreso del artículo 108 numeral 6° del Código Penal, se ha dado la Prescripción de la Acción Penal por haber transcurrido el lapso suficiente conforme la norma in comento, lapso este que es de mas de tres (03) años y un (01) mes, por lo tanto lo correcto y ajustado a derecho, no es el enjuiciamiento del imputado como lo solicitara la Fiscal del Ministerio Público, puesto que el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de Extinción de la Acción Penal, la Prescripción; en este caso, no solo resulta la Prescripción Ordinaria por el lapso transcurrido de tres (03) años y un (01) mes, sino que resulta acreditada la prescripción especial establecida en el artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual es ajustado a derecho la solicitud de la Defensora Pública, en fundamento a la evidente Prescripción de la Acción, lo que trae como consecuencia la Extinción de la Acción Penal, y el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se decreta el correspondiente Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: El Sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano: Nelsi José Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.871.194, estado civil soltero, domiciliado en la población de Puerto Santo, Calle Principal, casa S/N, cerca del taller del Gordo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adeliz Manuel Rodríguez, en consecuencia se Decreta la Extinción de la Acción Penal, y el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Notifíquese a la victima, por no encontrarse presente. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria



Abg. María Vásquez