REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000409
ASUNTO: RP11-P-2009-000409


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, celebrada en fecha 04/03/2009, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra del ciudadano Luís Miguel López Rojas, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Ramón González Romero; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02/03/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Luís Miguel López Rojas, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, por lo que, de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, más si se toma en cuenta que los elementos hurtados no eran de gran entidad o valor y fueron recuperados al momento de la aprehensión, y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Luís Miguel López Rojas, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-09-1987, titular de Cédula de Identidad Nº 20.124.853, de profesión u oficio obrero, hijo de Martina Rojas y Luís López; y domiciliado en la Invasión, casa S/N, cerca del taller de latonería del Sr. Luís, Sector las Peonías, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Ramón González Romero. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y regístrese a nivel de sistema lo concerniente a la medida de presentación impuesta por ante la Unidad de Alguacilazgo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa M.