REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000408
ASUNTO: RP11-P-2009-000408
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 04/03/2009, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Jairo Fortunato Viñoles, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alejandro Rosas; oída, asimismo la declaración de la víctima, del imputado y la exposición de la defensa; éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6, del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 02/03/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Jairo Fortunato Viñoles, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, por lo que, de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, lo cual resulta proporcional con la gravedad y consecuencia del delito, y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal y la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos previstos en el art. 257 del Código Orgánico Procesal Penal y que presenten ingresos mensuales iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Finalmente, toma en cuenta el Tribunal que aun y cuando ciertamente el tipo penal de hurto calificado no se consumó desde el punto de vista de que no se obtuvo el provecho perseguido con la acción desplegada, tal y como lo señalo la defensa; es criterio de este Juzgador que con el simple hecho de remover transitoriamente la cosa que se pretende hurtar, como presuntamente resultó en el caso de marras, ya se ha configurado el mismo, indistintamente de que se haya frustrado la intención subjetiva del imputado, lo cual esta en armonía con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1322, de fecha 24/10/2000, y que ha sido reiterado en otras oportunidades; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Jairo Fortunato Viñoles, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 13-01-1972, titular de la Cédula de Identidad N° 13.273.008, hijo de Jorge Caraballo y Juana Viñoles y residenciado en Londres Abajo, casa S/N, cerca de Bar Guayacán, Playa Grande Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal y la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y que presenten ingresos mensuales iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias; quedando los efectos de las dos (02) primeras medidas antes señaladas, suspendidas hasta tanto se haga efectiva la caución económica correspondiente, todo ello por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alejandro Rosas. Se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad participando que el ciudadano antes mencionados quedará en dicha dependencia a la orden de este juzgado hasta tanto se materialice la caución económica acordada. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
El Secretario Judicial
Abg. Douglas Rivero
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