REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 04 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001833
ASUNTO: RP11-P-2008-001833

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto como fue el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04/03/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, en pleno ejercicio del control penal y con el carácter del ejercicio de la acción penal, procedió, en principio, emitir el siguiente pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la acusación, una vez cumplidas con las formalidades de ley en apego al debido proceso: “Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, contra el ciudadano Humberto José Aparcedo Ortega, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la cusa”.
Una vez admitida la acusación, se procedió a instruir al acusado con respecto a las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer admitir los hechos, solicitar la suspensión condicional del proceso y querer someterse al cumplimiento de las condiciones que a bien tuviera el Tribunal imponerle; ulterior a lo cual el Tribunal, escuchada a la defensa; y habiendo considerado el visto bueno del Ministerio Público, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Humberto José Aparcedo Ortega; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Humberto José Aparcedo Ortega, la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y TERCERO: Prohibición de cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal; y así se decide”. En consecuencia, la parte dispositiva derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar en la presente causa, fue del tenor siguiente:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Humberto Jose Aparcedo Ortega, quien es venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, de 46 años de edad, nacido en fecha 20-03-62, titular de la Cédula de Identidad N° 5.983.069, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Ramón Aparcedo y Eusebia Carlita Ortega, y residenciado en Tunapuy, Calle Bolívar, Casa Nº 59, Municipio Libertador, Estado Sucre; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imponiéndole como condiciones a cumplir por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y TERCERO: Prohibición de cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes