CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000086
ASUNTO: RP11-P-2009-000086
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Treinta (30) de Marzo de 2009, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-000086, seguido al imputado Jhonny Manuel Brito López, a quien la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Violencia Sexual. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Kattya Amezqueta Blasini; el imputado Jhonny Manuel Brito López; el Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra Rigual y la víctima Omissis. Acto seguido solicita la palabra el Imputado y expone: ratifico en este acto, mi solicitud de revocatoria de la defensa Pública y nombro como mi defensor Privado al Abg. Eduardo Guerra Rigual; estando presente el referido abogado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.673.672, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.915, con domicilio laboral en Carretera Carúpano San José, Kilómetro Uno, Urbanización Doña Rosa, Casa S/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y manifestó que acepta el nombramiento recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 11-02-2009 en contra del ciudadano Jhonny Manuel Brito López, ampliamente identificado en actas, por la estar incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, el cual prevé una pena entre 15 y 20 años de prisión, en perjuicio de Omissis, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Enero de 2009, razón por la cual solicito que el presente escrito de acusación sea admitido al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado. (Se deja constancia que la Fiscal realizó una exposición detallada de los hechos y de los medios de prueba promovidos, así como su necesidad y pertinencia). Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra Omissis, representada en este Acto por la Fiscal del ministerio Público quien expone: “No deseo declarar en esta audiencia, es todo”.
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Jhonny Manuel Brito López, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 27-04-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 20.026.741, hijo de Emilitza Soraida López Guerra y Ceferino José Brito Caraballo, y residenciado en Yaguaraparo, Caserío la Quilla, calle principal, casa S/n, cerca de la bloquera y la Herrería, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: Yo soy inocente, yo a ella no le hice nada, yo si le hice así en la boca, pero quien la agarró fue el otro muchacho que lo llaman el menor que llaman el enano, se la llevó por la mano a la casa del señor Mundo Leiva y luego yo me fui para mi casa y me eché un baño luego me fui para la casa de un señor que vive por allá que es cristiano y cuando regreso a mi casa llega la policía a buscarme, pero yo soy inocente, el responsable de todo es el menor.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Tal y como se desprende de la investigación que hasta el momento se ha realizado, en este caso difiero de la imputación que ejerce el Ministerio Público con respecto a mi defendido Jhonny Brito, de haber cometido el delito de Abuso sexual, con la adolescente identificada en esta causa. Si existe algún elemento, en este caso no sería cómplice, si no cooperador, difiere mucho de ser cómplice a ser cooperados porque mi defendido jamás participó en el hecho manifestado por la víctima. Si en algún momento ha existido un hecho en el cual puede ser punible mi defendido, lo establecido en el primer aparte del artículo 84 del Código Penal, al igual que en su segundo aparte y tercer aparte. Es por eso que solicito a su despacho Ciudadana Juez, que no como no cumple los extremos exigidos por el Ministerio público en su calificación Jurídica; considera ésta defensa, que como Cooperador, se le decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto reúno las condiciones de lo exigido; primero porque no existe peligro de fuga, por cuanto vive en la misma Jurisdicción. La magnitud del daño es bastante delicada. Pero la conducta predelictual, se trata de una persona que no tiene antecedentes. Así como por la amistad que existen entre los parientes. Quiero dejar claro que el problema que está existiendo que nadie le da Derecho al abuso desasistido por parte de los padres, es que ellos 9 hermanos, los cuales 3 de ellos, están con la madre de mi representado. A todas esta, ésta defensa solicita con todo el respeto que merece el Tribunal y lo solicitado por el Ministerio Público, Decrete Usted señora Juez, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y disponga de las presentaciones. Por último, ratifico las pruebas testifícales promovidas por la defensa Pública, en fecha 27 de febrero del 2009. Solicito me expida copia simple del acta que se levante a tal efecto, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jhonny Manuel Brito López, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de Omissis, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, admite las pruebas promovidas tanto por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, siendo estas las señaladas en el capítulo V del escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, al igual que las promovidas por la defensa, haciéndose constar que este Tribunal admite las pruebas testimoniales de la defensa, de los Ciudadanos Edgar Marcano, Yurbi Brito, Esteban Rojas, Graciela Brito y Enyerbert Ramos, las cuales fueron solicitadas a la representación Fiscal y en el escrito de acusación la representación dejó constancias que dichas diligencias no han sido recibidas del CICPC sub delegación Estadal Guiria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, ya que en el caso en concreto, estima quien decide, que el fundamento de la acusación presentada reviste un grado tan elevado de complejidad que no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, es decir, en la fase de juicio, en la cual, se esclarecerá, a través del debate probatorio, si la conducta del imputado se subsume o no en el supuesto sustantivo alegado, es decir, si su conducta encuadra o puede ser imputada, desde una perspectiva estrictamente penal sustantiva, tanto a la parte objetiva como a la subjetiva del tipo penal atribuido; salvo que el imputado manifieste su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, como derecho que le asiste, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual será instruido a continuación. Es menester aclarar, que el anterior razonamiento, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que desestime la acusación fiscal, se efectúa en apego a decisión de Sala Constitucional de fecha 09/04/2008, la cual entre otras cosas señala que bajo las circunstancias fácticas y jurídicas de un caso de complejo, lo mejor y más conveniente es procurar la búsqueda de la verdad mediante el debate probatorio. Por otra parte, y en cuanto al petitorio de la defensa mediante el cual solicita se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto el delito atribuido por la representación fiscal es de gran entidad, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el proceso penal que se le sigue; aunado a la magnitud del daño causado, ya que el delito atribuido, como es el caso del tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, atenta contra el derechos sagrados inherentes al ser humano, a saber la integridad física, moral, sexual y psicológica, los cuales han sido y son ampliamente protegidos por el Estado Venezolano. Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la defensa hasta la presente fecha no las ha desvirtuado, por lo que considerando la gravedad del delito imputado y la sanción que probablemente podría aplicarse, debe mantenerse la medida impuesta, ya que con el mantenimiento de la medida privativa de libertad lo que se pretende es lograr la comparecencia del imputado a los actos del proceso sucesivos; desestimándose en consecuencia y se declara sin lugar el cambio de calificación Jurídica solicitado por la defensa, por cuanto los hechos objeto del presente proceso se subsumen en el tipo penal admitido por éste tribunal y así se decide.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al imputado Jhonny Manuel Brito López, ya identificado, quien expone: No deseo admitir los hechos; es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano Jhonny Manuel Brito López, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 27-04-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 20.026.741, hijo de Emilitza Soraida López Guerra y Ceferino José Brito Caraballo, y residenciado en Yaguaraparo, Caserío la Quilla, calle principal, casa S/n, cerca de la bloquera y la Herrería, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de Omissis. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto de Control,
Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial,
Abg. Claudia Figueroa
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