REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 03 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000407
ASUNTO: RP11-P-2009-000407

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, celebrada en fecha 03/03/2009, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Antonio José Lárez García, Orlando Enrique Pérez Cabrera y Ender Jesús Rodríguez Carreño, por la presunta comisión del delitos¿ de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicitó la nulidad del procedimiento policial y por ende la libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal para decidir observa: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad efectuada por la defensa privada a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual requiere de este Tribunal la nulidad del procedimiento efectuado en virtud de la ausencia del elemento fundamental que acredite la actuación policial como lo es en este caso la presencia de dos (02) testigos instrumentales. En este sentido el Tribunal considera que aun y cuando ciertamente el procedimiento policial se efectuó sin testigos presenciales, no obstante observa este juzgador que un hecho ampliamente definido y establecido de acuerdo a la actuación policial y del dicho de los propios imputados es que en el sitio del suceso, a escasa distancia de estos últimos, se encontró una bolsa, de color rojo y plateado, contentiva en su interior de dos (02) envoltorios de material sintético, que a su vez contenían presunta droga de la denominada marihuana, y la cual arrojó un peso bruto de cincuenta (50) gramos con setecientos (700) miligramos, situación esta que a criterio de este juzgador configura el tipo o elemento objetivo que de acuerdo a la ley hace presumir la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo en este caso el invocado por la representación fiscal. Así mismo, toma en cuenta quien aquí decide que el hecho punible descrito es de los considerados por el orden jurídico de nuestro Estado como de alta peligrosidad, en virtud de la magnitud del daño social que puede causar, ya que este tipo de delitos atentan contra derechos ampliamente protegidos por el Estado, como lo son, principalmente, el derecho a la salud y a la vida; es por lo que este Tribunal acogiendo criterio reiterado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cataloga este tipo de delitos como de lesa humanidad que quedan excluidos del goce de medidas cautelares sustitutivas de libertad que puedan contribuir a su impunidad hasta tanto no se de por culminado la investigación penal correspondiente, declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo y ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, del 02/03/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Antonio José Larez García, Orlando Enrique Pérez Cabrera y Ender Jesús Rodríguez Carreño, como autores o partícipes del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 02/03/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Del Pilar del Estado Sucre, en la que el funcionario policial Marín Pérez Jaime, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho; así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos. Del Acta de Aseguramiento, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Pilar del Estado Sucre, donde se deja constancia de la forma y estado como fue incautada la sustancia estupefaciente. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Marzo del año 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. De la Planilla de Decomiso de Drogas Nº 018-09, donde aparte de efectuarse una descripción de la sustancia estupefaciente incautada, se señala el peso bruto aproximado de esta, siendo el mismo de Cincuenta (50) Gramos con Setecientos (700) miligramos de la presunta droga denominada marihuana. Del Memorandum Nº 9700-226-278; emanado del mismo cuerpo de investigaciones; donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Del Memorandum Nº 9700-226-1530, emanado del mismo cuerpo de investigaciones en el cual se describe el material anexo para la experticia. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su límite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose, además, que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Antonio José Lárez García, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.539.338, nacido en fecha 18-11-1.97, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Julián Larez y Maria Arcia , y domiciliado en el: La Calle la Esperanza, casa S/N, frente al Bar el Bosque, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; Orlando Enrique Pérez Cabrera, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.635.774, nacido en fecha 11-04-1.989, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Maribel Cabrera y Orlando Pérez, y domiciliado en: La Calle la Bepertuy, casa Nº 35, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre del Estado Sucre; y Ender Jesús Rodríguez Carreño, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.134.074, nacido en fecha 02-09-1.990, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Bruno Rodríguez y Luisa Candelaria Pérez, y domiciliado en: Calle Bepertuy, casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya