REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 03 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000401
ASUNTO: RP11-P-2009-000401

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado celebrada el día de hoy 03/03/2009, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Pedro Luís Morales y Darwin Rafael García Chaparro, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, oída, asimismo la declaración de los imputados y la exposición de la defensa; éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, del 01/03/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Pedro Luís Morales y Darwin Rafael García Chaparro, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 01/03/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía, Región Policía N° 04, Destacamento N° 41, en la que los funcionarios policiales Carlos Rodríguez y Gabriel Rondón, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho; así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos. De las actas de Entrevistas, rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento Jesús Maria Guevara Salazar y Enrique Pacheco Pacheco, quienes dan su versión respecto de la forma como ocurrieron los hechos. Del Acta de Aseguramiento, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 41, Región Policial N° 04, donde se deja constancia de la forma y estado como fue incautada la sustancia estupefaciente. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de marzo del año 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. De la Planilla de Decomiso de Drogas N° 045-09, donde aparte de efectuarse una descripción de la sustancia estupefaciente incautada, se señala el peso bruto aproximado de esta, siendo el mismo de dos (2) gramos de la presunta droga denominada crack y un (01) gramo, con quinientos (500) miligramos de presunta droga denominada cocaína. Del Reconocimiento Legal N° 002, de fecha 01/03/2009. Del Memorandum N° 9700-184-0793; emanado del mismo cuerpo de investigaciones; contentivo de la experticia química, Acta de Inspección Técnica Criminalistica de fecha 01-03-09, N° 002; Memorandun N° 9700-184-181 contentivo de la experticia de reconocimiento y avalúo del vehículo. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ello en virtud del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la droga incautada en el presente caso arrojó una exigua cantidad según su peso bruto y más si tomamos en cuenta el dicho de los imputados quienes expresaron que esta era para su consumo personal; por otro lado los imputados tienen claramente definido su domicilio y residencia habitual, y poseen una buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal y la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos previstos en el art. 257 del Código Orgánico Procesal Penal y que presenten ingresos mensuales iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Darwin Rafael Garcia Chaparro, venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.074.897, nacido en fecha 01-02-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Blanca Chaparro y Douglas García, y domiciliado en el Barrio Sol Paraíso, casa S/N, cerca del Aeropuerto, hacia adentro, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y Pedro Luis Morales, venezolano, natural de Guiria, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.099.038, nacido en fecha 19-09-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Amarilis Morales y padre desconocido y domiciliado en el Barrio escondió o Sol Paraíso, casa S/N, vía el aeropuerto, cerca de la bodega de la Sra. Maria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal y la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y que presenten ingresos mensuales iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias; quedando los efectos de las dos (02) primeras medidas antes señaladas, suspendidas hasta tanto se haga efectiva la caución económica correspondiente, todo ello por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad participando que los ciudadanos antes mencionados quedarán en dicha dependencia a la orden de este juzgado hasta tanto se materialice la caución económica acordada. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Droga en su debida oportunidad. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie