REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 03 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004204
ASUNTO: RP11-P-2008-004204
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto como fue el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/03/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, en pleno ejercicio del control penal y con el carácter del ejercicio de la acción penal, procedió, en principio, emitir el siguiente pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la acusación, una vez cumplidas con las formalidades de ley en apego al debido proceso: “Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Dennyl José Brito Ugas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidys Carolina Brito Ugas; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto que se decrete la desestimación de la acusación y por ende el sobreseimiento de la causa”.
Una vez admitida la acusación, se procedió a instruir al acusado con respecto a las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer admitir los hechos, solicitar la suspensión condicional del proceso y querer someterse al cumplimiento de las condiciones que a bien tuviera el Tribunal imponerle, ello luego de haberle ofrecido una disculpa a la víctima, como oferta de reparación simbólica; ulterior a lo cual el Tribunal, escuchada a la defensa; a la víctima y habiendo considerado el visto bueno del Ministerio Público, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Dennyl José Brito Ugas; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Dennyl José Brito Ugas, la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidys Carolina Brito Ugas; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso; delitos estos que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses y quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones, cada cuarenta y cinco (45) días, por lapso antes indicado; y así se decide”. En consecuencia, la parte dispositiva derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar en la presente causa, fue del tenor siguiente:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Dennyl José Brito Ugas, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.244.795, nacido en fecha 14-06-1980, de profesión u oficio taxista, hijo de José Antonio Brito y Marbella Ugas, teléfono (0412) 185-3381, y residenciado en: Hato Román 1 , Manzana L, casa Nº 13, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidys Carolina Brito Ugas; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de cuatro (04) meses y quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones, cada cuarenta y cinco (45) días, por lapso antes indicado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la medida de presentación a nivel de sistema, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
El Secretario
Abg. Jesús Eduardo García
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