REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 03 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004018
ASUNTO: RP11-P-2007-004018


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por las abogadas Cristina Mijares y Elvismary Hernández Alfonzo, en sus condiciones de Fiscales Segundos del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Titular y Auxiliar, respectivamente, mediante el cual por sistema de distribución fue asignado a este Despacho, contentivo de solicitud de sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos Nicolás Coromoto González Cabrera, Inocente Pumiaga Rosal, José Antonio García Marcano, Concepción Del Jesús Ceuta Marcano, Aquiles José Marcano, Hernán Del Valle Hernández González y José Dolores Marcano, por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la audiencia oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al imputado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera este Juzgador, que puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 04/11/2007. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal; sin embargo, se observa que revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende de las mismas que se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, y que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de los imputados, motivo por el cual, este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos Nicolás Coromoto González Cabrera, Inocente Pumiaga Rosal, José Antonio García Marcano, Concepción Del Jesús Ceuta Marcano, Aquiles José Marcano, Hernán Del Valle Hernández González y José Dolores Marcano, por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos Nicolás Coromoto González Cabrera, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.627.695, nacido en fecha 25-10-79, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nicolás González y Venicia Cabrera, y domiciliado en Vía Guariquen, Caserío Coscoroba, Calle Principal, Casa N° 22, Municipio Benítez del Estado Sucre; Inocente Pumiaga Rosal, venezolano, de estado civil soltero, indocumentado, de profesión u oficio agricultor, hijo de petra María Pumiaga y Antonio Rosal, y domiciliado en Vía Guariquen, Caserío Coscoroba, Calle Principal, Casa S/N (azul), frente a la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre; José Antonio García Marcano, venezolano, de estado civil soltero, indocumentado, nacido en fecha 19-08-88, de profesión u oficio agricultor, hijo de Felipe García y rafaela Marcano, y domiciliado en Vía Guariquen, sector el Campamento, Calle Principal, Casa N° 07, Municipio Benítez del Estado Sucre; Concepción Del Jesús Ceuta Marcano, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.627.767, nacido en fecha 27-08-70, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rafael Ceuta y Delfina Natividad Marcano, y domiciliado en Vía Guariquen, sector el Campamento, Calle Principal, Casa N° 09, Municipio Benítez del Estado Sucre; Aquiles José Marcano, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.274.168, nacido en fecha 28-01-68, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rafael Ceuta y Delfina Natividad Marcano, y domiciliado en Vía Guariquen, sector el Campamento, Calle Principal, Casa N° 09, Municipio Benítez del Estado Sucre; Hernán Del Valle Hernández González, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.133.867, nacido en fecha 07-04-87, de profesión u oficio agricultor, hijo de Enrique Hernández y Mary González, y domiciliado en Vía Guariquen, sector el Campamento, Calle Principal, Casa N° 20, Municipio Benítez del Estado Sucre; y José Dolores Marcano, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.956.737, nacido en fecha 15-11-77, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rafael Ceuta y Delfina Natividad Marcano, y domiciliado en Vía Guariquen, sector el Campamento, Calle Principal, Casa N° 15, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa
El Secretario

Abg. Jesús Eduardo García