CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000585
ASUNTO: RP11-P-2009-000585
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Andrés Eduardo Patínez Guerra, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio Mariángela Pérez Báez; y donde la Defensa solicitó la libertad sin restricciones de su representado o, en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Robo Agravado, y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir del 27/03/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Andrés Eduardo Patínez Guerra, como autor de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 27/03/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 41, Región Policial N° 04, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Del acta de Entrevista, rendida por la víctima Mariángela Del Valle Perez Baez, quien da su versión respecto de la forma como ocurrieron los hechos. Del Acta de Aseguramiento, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 41, Región Policial N° 04, donde se deja constancia de la forma y estado en como fue incautada la sustancia estupefaciente, la cual arrojó un peso bruto de treinta y seis (36) gramos, y seis envoltorio de papel aluminio de la presunta droga de nominada crack con un peso bruto de un gramo. Del Acta de Investigación Penal de fecha 27/03/2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Güiria. Del Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 054, de fecha 27/03/2009, realizada al sitio de suceso, que resultó ser un sitio abierto. De la Planilla de Decomiso de Drogas donde se hace una descripción de la evidencia relacionada con la presente investigación. De la Planilla de Registros Policiales Nº 069. Memorandun Nº 184-01139, con material colectado para la experticia. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma, tan solo con relación al delito de Robo Agravado, supera los diez (10) años en su límite máximo; por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la integridad de las personas y la propiedad, así como contra la colectividad; y finalmente por la conducta predelictual del imputado, ya que el mismo registra un amplio prontuario policial. Así mismo, es probable que el imputado estando e libertad pueda influir sobre la víctima, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Andrés Eduardo Patínez Guerra, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº indocumentado, nacido en fecha 01/03/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo Lino Guerra y Carmen Patinez, y domiciliado en la Urbanización Nueva Güiria, Vereda 3, Casa Nº 12, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de Mariángela Pérez Báez; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial
Abg. María Vásquez
|