CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000581
ASUNTO: RP11-P-2009-000581


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado José Gregorio Ruiz Goittia, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad; así como la declaración rendida en esta sala por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de este juzgador nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25/03/2009, existiendo a criterio de este Juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado como autor del hecho señalado por la representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de la propia declaración del imputado rendida en sala de audiencias. Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; por lo que en tal sentido este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; y la prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, ordenándose en consecuencia que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado José Gregorio Ruiz Goittia, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.318.669, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, nacido en fecha 20/09/1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Emilio Ruiz, y Naudelys Goittia, y domiciliado en el Sector Las Playitas, Casa S/N, cerca de la cancha, Marabal de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; consistente la misma en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; y la prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Se declara la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema de información JURIS 2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G