CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002513
ASUNTO: RP11-P-2007-002513
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto como fue el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/03/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, en pleno ejercicio del control penal y con el carácter del ejercicio de la acción penal, procedió, en principio, emitir el siguiente pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la acusación, una vez cumplidas con las formalidades de ley en apego al debido proceso: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante la cual acusa al ciudadano Darwin Antonio Matey Goitia, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a los ciudadanos Carlos Alberto Valdez, Edison José García Méndez y Jesús Darío Valdez Guzmánt, por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS (identidad omitida en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y escuchados, asimismo, los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a decidir en los siguientes términos: Revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto que la misma desde el punto de vista formal reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, no menos cierto es que, de acuerdo al principio Iura Novit Curia, el Juez se encuentra vinculado con los hechos pudiendo así modificar la calificación jurídica a derecho. En ese sentido se observa que con relación a los ciudadanos Carlos Alberto Valdez, Edisson José García Méndez y Jesús Darío Valdez Guzmánt, se imputa la presunta comisión del delito de Violación en grado de Cooperador Inmediato; no obstante considera este Juzgador que, con relación a ellos, los hechos debieron encuadrarse en el tipo penal para Violación en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 375 de Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, ya que conforme a lo expresado por la víctima en su denuncia, no se desprende de su narración que hubiese existido la concurrencia de los imputados antes mencionados, en la ejecución del hecho punible, sino que, más bien, y de acuerdo con la versión de esta, los mismos facilitaron la perpetración del hecho o prestaron asistencia para que se realizara el hecho, antes de su ejecución. Por lo que en virtud de tales rozamientos el Tribunal efectúa el cambio de calificación antes mencionado y admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Darwin Antonio Matey Gotilla, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en contra de los ciudadanos: Carlos Alberto Valdez, Edisson José García Méndez y Jesús Dario Valdez Guzmant, por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, y en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, siendo estas las señaladas en el capítulo V del escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, ya que en el caso en concreto, estima quien decide, que el fundamento de las acusaciones presentadas reviste un grado tan elevado de complejidad que no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, es decir, en la fase de juicio, en la cual, se esclarecerá, a través del debate probatorio, si la conducta de los imputados se subsume o no en los supuestos sustantivos alegados, es decir, si sus conductas encuadran o pueden ser imputadas, desde una perspectiva estrictamente penal sustantiva, tanto a la parte objetiva como a la subjetiva de los tipos penales atribuidos; salvo que los imputados manifiesten su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, como derecho que le asiste, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual serán instruidos a continuación. Es menester aclarar, que el anterior razonamiento, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa, se efectúa en apego a decisión de Sala Constitucional de fecha 09/04/2008, la cual entre otras cosas señala que bajo las circunstancias fácticas y jurídicas de un caso de complejo, lo mejor y más conveniente es procurar la búsqueda de la verdad mediante el debate probatorio; y así se decide”.
Una vez admitida totalmente la acusación, se procedió a instruir a los imputados con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos, libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse a dicha figura, posterior a lo cual, el Tribunal emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido a los ciudadanos acusados Darwin Antonio Matey Goitia, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 14/02/1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.694.471, hijo de Elvia Antonia Goitia y Virgilio Matey, y residenciado en el Caserío Juan Pedro, Casa S/N, cerca de la caja de agua de la comunidad, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Carlos Alberto Valdez, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 24/12/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.098, hijo de Doris Valdez y Antonio Marín, y residenciado en el Caserío Juan Pedro, Calle Mucurita, Casa Nº 19, cerca del Bar La Rosa, Municipio Mariño del Estado Sucre; Edisson José García Méndez, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo obrero, nacido el 11/12/1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.099.048, hijo de Antonia Méndez y Anicasio García, y residenciado en el Caserío Juan Pedro, Calle Cerezal, Casa Nº 26, Municipio Mariño del Estado Sucre; y Jesús Darío Valdez Guzmant, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 19/12/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.893.548, hijo de Lina Guzmant y Jesús Valdez, y residenciado en el Caserío Juan Pedro, Calle la Canela, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, y en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todos estos delitos en perjuicio de la adolescente OMISSIS (identidad omitida en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control,
Abg. Josanders Mejías Sosa
La secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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