CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 22 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000529
ASUNTO: RP11-P-2009-000529


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 22/03/2009, oído lo alegado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Marco Antonio Curbata; por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de Hurto Simple y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 451 y 277, respectivamente, del Código Penal, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido; éste Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: “En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Hurto Simple y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 451 y 277, respectivamente, del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20/03/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Marco Antonio Curbata es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de las actas que acompañan la solicitud fiscal. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud como para influir en el ánimo del imputado hasta el punto de llevarlo a fugarse y sustraerse del presente proceso penal que se le sigue, y tomando en consideración que el imputado no presenta registros policiales, es por lo que considera procedente este Tribunal, en el presente caso, la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente esta en un régimen de presentaciones casa treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal; y prohibición de ejercer algún tipo de acto de intimidación, acoso o violencia a la víctima o los testigos del procedimiento. Finalmente se declara la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA Medida Cautelar de Libertad en contra del ciudadano Marco Antonio Curbata, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.522.005, de profesión u oficio agricultor, de 34 años de edad, nacido en fecha 25-10-1974, hijo de José García y María Curbata y domiciliado en la calle principal del caserío Manacal, Municipio Mariño del Estado Sucre; consistente esta en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de 6 meses; la prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal; y la prohibición de ejercer algún tipo de acto de intimidación, acoso o violencia a la víctima o los testigos del procedimiento; todo por la presunta comisión de los delitos delito Hurto Simple y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 451 y 277, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio la Empresa Mercal y el Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión del imputado como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Regístrese en el sistema de información JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria,
Abg. Yllen Alexandra Reyes