CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 22 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000528
ASUNTO: RP11-P-2009-000528

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, celebrada en fecha 22/03/2009, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Mario José Rojas Lárez, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; así como la declaración rendida en esta sala por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de este Juzgador nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 21/03/2009, existiendo a criterio de este Juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado como autor del hecho señalado por la representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, aunado al hecho de que el procedimiento se efectuó en presencia de testigos cuya declaración consta en las actuaciones. Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar efectuada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; por lo que en tal sentido este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente esta en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, ordenándose, además, que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad en contra del imputado Mario José Rojas Lárez, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.592.741, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 18/09/1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pablo José Rojas Carvajal y Zuly del Valle Lárez Salazar, y domiciliado en el Sector 02, Vereda 44, Casa S/N, cerca del Monazo, Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; consistente dicha medida cautelar en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema de información JURIS 2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Se insta al Ministerio Público para que realice lo conducente a los fines de que se le practique examen toxicológico al imputado, en atención a lo solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria
Abg. Yllen Alexandra Reyes