CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004438
ASUNTO: RP11-P-2008-004438


SENTENCIA DEFINITIVA

Visto como fue el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/03/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, en pleno ejercicio del control penal y con el carácter del ejercicio de la acción penal, procedió, en principio, emitir el siguiente pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la acusación, una vez cumplidas con las formalidades de ley en apego al debido proceso: “Revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto que la misma desde un punto de vista formal reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no menos cierto es que de acuerdo al principio Iura Novit Curia, el Juez se encuentra vinculado por los hechos pudiendo así modificar la calificación jurídica a derecho. En ese sentido se observa que la acusación fiscal gira en torno a dos tipos penales, siendo uno de ellos el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; no obstante considera este Juzgador que los hechos debieron encuadrarse en el tipo penal del Robo Propio, ya que de acuerdo a las circunstancias fácticas derivadas del resultado de la investigación tenemos que no consta en el expediente el elemento objetivo que, aparte del dicho de la víctima, de por acreditado el factor determinante, de acuerdo al caso concreto, para la configuración del tipo penal de Robo Agravado, como lo sería en este caso la existencia del arma de fuego. En tal sentido al no constar en el expediente el reconocimiento legal practicado a la presunta arma de fuego, así como tampoco ningún otro testimonio aparte de el de la víctima, que de fe de la existencia de ésta como medio empleado por los imputados para la comisión del hecho, sólo queda determinada la presunción razonada de la amenaza a la vida de la víctima, circunstancia ésta que bien pudiera ser encuadrada en el tipo penal de robo propio, el cual tan sólo exige para su configuración el empleo de violencia o amenazas de graves daños a la víctima o al sujeto pasivo por parte del sujeto activo. Es por ello que el Tribunal considera necesario y pertinente cambiar la calificación jurídica del delito de Robo Agravado al delito de Robo Propio, por lo que se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas presentadas por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, desestimándose así la solicitud presentada por la defensa de desestimar la acusación fiscal; todo de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que podría influir para que la víctima informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considerando además que se encuentra acreditado en el presente caso la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley adjetiva penal, toda vez que la pena excede de 10 años en su límite máximo, en razón de ello se mantiene la privación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa”.
Una vez admitida totalmente la acusación, se procedió a instruir a los acusados con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer acogerse a dicha figura, lo cual corroboraron al admitir los hechos a viva voz, libre de toda coacción y apremio, y mediante solicitar la imposición de la pena; posterior a lo cual, una vez escuchada también la defensa, el Tribunal emitió sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados Eduardo Luís Rojas Moya, Darvinson Jesús Cedeño y Luís Eduardo Salazar, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue ligeramente modificada en cuanto a la calificación jurídica, se le imputa a los ciudadanos Luís Rojas Moya, Darvinson Jesús Cedeño y Luís Eduardo Salazar, la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; imputaciones estas sobre las cuales los imputados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el artículo 455 Código Penal, establece para el delito de Robo Propio, una pena comprendida entre seis (06) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer, en principio, la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de nueve (09) años de prisión. Sin embargo, tal y como señala la defensa, ciertamente operan a favor de los imputados las atenuantes establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, circunstancias éstas que valora el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite mínimo establecida para la misma, es decir a seis (06) años de prisión. Por otro lado, y en lo que respecta al delito de Lesiones Personales Menos Graves, el artículo 413 del Código Penal, establece una pena para el mismo de tres (03) a doce (12) meses de prisión; no obstante, siguiendo también la regla del artículo 37 del Código Penal, el término medio resultante de la pena a imponer es de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, pena ésta sobre la cual, igualmente, se consideran las circunstancias atenuantes antes mencionadas y se procede a establecer la misma en el límite mínimo indicado para tal delito, es decir tres (03) meses de prisión. De otro lado, y considerando que en el presente caso estamos en presencia de un concurso real delitos, resulta necesario, a la luz de lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad de la otra pena de prisión, es decir, que la pena quedará establecida en seis (06) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el primero y segundo aparte de dicha norma sólo puede rebajarse un tercio de la pena sin traspasar el límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, se procede a establecer como pena definitiva a imponer seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley y así se decide”. En consecuencia, la parte dispositiva derivada del desarrollo de la audiencia preliminar, es del tenor siguiente:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos Eduardo Luís Moya Rojas, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.231, nacido en fecha 05/09/1988, soltero, estudiante, hijo de Jorge Rojas y María Moya, y residenciada en la calle Guayacán, Casa Nº 22, detrás del Terminal de Pasajeros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Dalvinson Jesús Cedeño Romero, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.331.846, nacido en fecha 08/01/1988, soltero, estudiante, hijo de Deis Romero y Danny Cedeño, y residenciado en la calle Perú, Casa N° 03, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Luís Eduardo Salazar Caraballo, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.927.663, nacido en fecha desconocida, soltero, obrero, hijo de Antonia Caraballo y Eduardo Salazar, y residenciado en la calle Cantaura, Casa Nº 37, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José Rodríguez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos antes mencionados y se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala con la lectura y firma de la presente acta. Expídanse las opias simples solicitadas. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes