CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004028
ASUNTO: RP11-P-2008-004028


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto como fue el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/03/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, en pleno ejercicio del control penal y con el carácter del ejercicio de la acción penal, procedió, en principio, emitir el siguiente pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la acusación, una vez cumplidas con las formalidades de ley en apego al debido proceso: “Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jeovanny José Osuna, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilia del Carmen Fernández, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa”.
Una vez admitida la acusación, se procedió a instruir al acusado con respecto a las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer admitir los hechos, solicitar la suspensión condicional del proceso y querer someterse al cumplimiento de las condiciones que a bien tuviera el Tribunal imponerle; posterior a lo cual el Tribunal, escuchada la víctima, la defensa y habiendo considerado el visto bueno del Ministerio Público, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Jeovanny José Osuna; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Jeovanny José Osuna, la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilia del Carmen Fernández; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal; y así se decide”. En consecuencia, la parte dispositiva derivada del desarrollo de la audiencia preliminar, fue del tenor siguiente:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Jeovanny José Osuna, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 15/03/1975, titular de la Cédula de Identidad N° 12.289.083, hijo de Mario Millán y Edicta Osuna, y domiciliado en Guaca, sector Bello Monte, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la entrada de la Pica II, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilia del Carmen Fernández; imponiéndole como condiciones a cumplir por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos, a los efectos del control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y colóquese la presente causa en estado suspendido. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa

La Secretaria
Abg. Yllen Alexandra Reyes