CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000488
ASUNTO: RP11-P-2009-000488
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 16/03/2009, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Ricalys Coromoto Velásquez, José Vicente Moya, Henry Luís Alfonso Bausa y José Francisco Méndez, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Municiones, tipificado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal; lo expresado por los imputados y por la Defensa, quien solicitó la Nulidad del procedimiento, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal o, en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad; éste Tribunal para decidir observa: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad efectuada por la defensa. A este respecto el Tribunal considera que no se violaron normas de carácter procesal y constitucional que puedan viciar el procedimiento policial mediante el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Ricalys Coromoto Velásquez, José Vicente Moya, Henry Luís Alfonso Bausa y José Francisco Méndez. En primer lugar, por que la aprehensión de los imputados fue producto de una orden de allanamiento que reunía los requisitos exigidos en los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, y aun y cuando, ciertamente, el acta de visita domiciliaria o allanamiento, no aparece suscrita por los testigos, no es menos cierto que el contenido de la misma se haya convalidado por lo plasmado en las actas de entrevistas rendidas por estos, y en los cuales si constan sus rúbricas, circunstancia esta que, a criterio de quien decide, no afecta de nulidad el procedimiento policial. En este orden de ideas, y más allá de cualquier alegato de la defensa que procure auspiciar a la nulidad del procedimiento, no se puede dejar a un lado el hecho de que, producto de dicho procedimiento se incautó una considerable cantidad de drogas, y siendo que este tipo de delitos son de los considerados como de lesa humanidad, resulta improcedente decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad que puedan contribuir a su impunidad, criterio este que encuentra su amparo en decisiones reiteradas de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en las que, incluso, se ha señalado que los derechos colectivos tienen preeminencia sobre los derechos personales. Razón por la cual se declara improcedente la solicitud de nulidad efectuada por la defensa. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Municiones, tipificado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, del 14/03/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Ricalys Coromoto Velásquez, José Vicente Moya, Henry Luís Alfonso Bausa y José Francisco Méndez, como autores o partícipes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación , de fecha 14/03/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 31, Región Policial N° 03, en la que el funcionario policiales intervinientes, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho; así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos dentro de una residencia donde se practicó orden de allanamiento en la que se incautó sustancias estupefaciente, una balanza, un peso, relojes, celulares y cartuchos sin percutir, entre otras cosas. De la Orden de Allanamiento, de fecha 14-02-2009, emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual iba dirigida a un inmueble el cual presuntamente fungía como un centro de venta y distribución de estupefacientes. Del Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, de fecha 14-03-2009, donde se describe el resultado arrojado por la orden de allanamiento practicada. De las Actas de Entrevistas, rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento Yufran José Madrid Cartaya y Yéferson Gregory Marcano Gómez, quienes de forma conteste dan su versión respecto de la manera como se practicó el allanamiento. Del Acta de Aseguramiento, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 31, Región Policial N° 03, donde se deja constancia de la forma y estado como fue incautada la sustancia estupefaciente. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 15-03-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. De la Planilla de Resguardo de la Droga N° 021-09, donde, aparte de efectuarse una descripción de la sustancia estupefaciente incautada, se señala el peso bruto aproximado de esta, siendo el mismo de dos (02) kilos, con ochocientos treinta y cinco (835) gramos de la presunta droga denominada marihuana. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, N° 079-09, donde se hace una descripción de la evidencia, distinta a la sustancia estupefaciente incautada, relacionada con la presente investigación. Del Reconocimiento Legal N° 108, de fecha 15/03/2009. Del Memorandum N° 9700-226-324; emanado del mismo cuerpo de investigaciones; donde se evidencian los registros policiales de los imputados. Y del acta de Inspección Técnica N° 458, de fecha 15-03-2009, donde se describen las circunstancias ambientales y físicas del sitio del suceso. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma, tan solo estimando el tipo penal de distribución, es igual a diez (10) años de prisión, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones por nulidad del procedimiento efectuada por la Defensa o, en su defecto, de medida cautelar sustitutiva de libertad. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose, además, que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Ricalys Coromoto Velásquez Rodríguez, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.375, nacido en fecha 23-07-84, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Margarita Rodríguez y Ricardo Velásquez, y domiciliado en Vereda N° 9 de Charallave, Casa N° 2, Carúpano, Estado Sucre; José Vicente Moya, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.076.316, nacido en fecha 19-07-72, de 36 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Brunilde Moya y Nicomedes Campos, y domiciliado en Charallave, Vereda Nº 9, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; Henry Luís Alfonso Bauza, venezolano, de estado civil divorciado, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.295.206, nacido en fecha 21-06-55, de 53 años de edad, de profesión u oficio Administrador Público, hijo de Carmen Bauza y Bartolomé Alfonzo, y domiciliado en la Calle Independencia Nº 184, Carúpano, Estado Sucre; y José Francisco Méndez, venezolano, de estado civil divorciado, Titular de la Cedula de Identidad Nª 5.574.311, nacido en fecha 02-09-64, de 45 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Daniela Méndez y Francisco Aguilera, y domiciliado en la Calle Libertad Nº 21, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Municiones, tipificado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre las evidencias incautadas u objetos incautados en el presente procedimiento, éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el comiso preventivo de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitivamente firme. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial
Abg. Carmen M Milano
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