CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004212
ASUNTO: RP11-P-2008-004212
SENTENCIA DEFINITIVA
Visto como fue el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16/03/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, en pleno ejercicio del control penal y con el carácter del ejercicio de la acción penal, procedió, en principio, emitir el siguiente pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la acusación, una vez cumplidas con las formalidades de ley en apego al debido proceso: “Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado por la defensora pública, así como lo declarado por el imputado, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio del Control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 ejusdem; así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal”.
Una vez admitida totalmente la acusación, se procedió a instruir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer acogerse a dicha figura, lo cual corroboró al admitir los hechos a viva voz, libre de toda coacción y apremio, y mediante solicitar la imposición de la pena; posterior a lo cual, una vez escuchada, también, la defensa, el Tribunal emitió sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado Jairo José Pino, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano Jairo José Pino, por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado de la manera siguiente: el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece, para el delito de amenaza, una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer, en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de dieciséis (16) meses de prisión. Sin embargo, de acuerdo a la exposición fiscal el referido delito se encuadró en el primer aparte del artículo antes mencionado, el cual ordena incrementar la pena en un tercio o la mitad, y siendo que el tercio correspondiente sería de cinco (05) meses y diez (10) días, la pena, una vez efectuada la suma correspondiente, quedaría en un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión. Por otra parte, y tomando en consideración que de las actuaciones que cursan en autos se desprende que el imputado no posee atenuantes a su favor el Tribunal deja establecida la pena de la manera como ya fue indicada. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, el Tribunal estima la rebaja de un tercio, ello atendiendo al bien jurídico afectado, quedando en definitiva la pena a imponer en un (01) año, dos (02) meses, seis (06) días y cuatro (04) horas de prisión, más las accesorias de ley. Finalmente, y como quiera que la defensa solicitó la revisión de la medida de coerción personal que hasta la fecha pesa sobre su representado, el Tribunal en atención al principió de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal procede a sustituir la misma por una medida menos gravosa, a saber, un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y así se decide”. En consecuencia, la parte dispositiva derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar en la presente causa, fue del tenor siguiente:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Jairo José Pino, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.088, nacido en fecha 10/09/1976, de profesión u oficio agricultor, hijo de Doris Pino y Eustaquio Lugo, y residenciado en la Calle Principal del caserío Cumbres de Chaguarama, Casa N° 16, (a 200 metros de la escuela), Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena un (01) año, dos (02) meses, seis (06) días y cuatro (04) horas de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ofelia Nicolasa Rodríguez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda sustituir la medida de coerción personal impuesta 09/11/2008, consistente en una caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa, a saber, un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en esta misma sala, en atención a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control,
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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