CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004165
ASUNTO: RP11-P-2008-004165
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto como fue el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16/03/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, en pleno ejercicio del control penal y con el carácter del ejercicio de la acción penal, procedió, en principio, emitir el siguiente pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la acusación, una vez cumplidas con las formalidades de ley en apego al debido proceso: “Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Wilfredo José Espinoza, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal”.
Una vez admitida totalmente la acusación, se procedió a instruir al acusado con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo querer acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, lo cual corroboró al admitir los hechos a viva voz, libre de toda coacción y apremio, y mediante referir una disculpa a la víctima y ofrecer una reparación natural del daño causado; posterior a lo cual, una vez escuchada la aceptación a la víctima y del Ministerio Público, y lo expresado por la defensa, el Tribunal emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Wilfredo José Espinoza; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Wilfredo José Espinoza, el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso; delito éste que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses y quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o acoso a la víctima. SEGUNDO: Presentarse tres (03) veces cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: Cancelar la cantidad de cinco mil quinientos bolívares fuertes (5.500 Bs.F.) a la víctima en el lapso de tres (03) meses. Y CUARTO: Prohibición de realizar cambio de residencia sin la previa autorización del Tribunal; y así se decide”. En consecuencia, la parte dispositiva derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar en la presente causa, fue del tenor siguiente:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Wilfredo José Espinoza, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.143, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, residenciado en San Martín, Calle 09 de Abril, frente al estadium, Casa S/N, al lado de la familia Morillo, Carúpano, Estado Sucre; y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses y quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o acoso a la víctima. SEGUNDO: Presentarse tres (03) veces cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: Cancelar la cantidad de cinco mil quinientos bolívares fuertes (5.500 Bs.F.) a la víctima en el lapso de tres (03) meses. Y CUARTO: Prohibición de realizar cambio de residencia sin la previa autorización del Tribunal. Todo lo anterior por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del área Metropolitana de Caracas, a los fines de participarle el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Colóquese la presente causa en estado suspendido hasta tanto se cumpla el plazo de prueba. Quedan los presentes notificados en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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