CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 13 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003973
ASUNTO: RP11-P-2008-003973

SENTENCIA DEFINITIVA

Visto como fue el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/03/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, en pleno ejercicio del control penal y con el carácter del ejercicio de la acción penal, procedió, en principio, emitir el siguiente pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la acusación, una vez cumplidas con las formalidades de ley en apego al debido proceso: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy; oída las acusaciones formuladas por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa Pública, tenemos que las referidas acusaciones cumplen con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admiten totalmente las mismas, por los delitos de Arrebatón, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 456 Código Penal, en perjuicio de Rosalía Adelina Carreño; Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, Código Penal, en perjuicio de Esperanza Miranda; y Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Ramón Rivas Malavé. Así mismo, se admiten las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se decrete la de desestimación de la acusación, el sobreseimiento de la causa y por ende la libertad de su representado”.
Una vez admitida totalmente la acusación, se procedió a instruir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer acogerse a dicha figura, lo cual corroboró al admitir los hechos a viva voz, libre de toda coacción y apremio, y mediante solicitar la imposición de la pena; posterior a lo cual, una vez escuchada, también, la defensa, el Tribunal emitió sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Miguel Del Valle Caraballo, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En las acusaciones fiscales del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Miguel Del Valle Caraballo, la comisión de los delitos de Arrebatón, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 456 Código Penal, en perjuicio de Rosalía Adelina Carreño; Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, Código Penal, en perjuicio de Esperanza Miranda; y Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Ramón Rivas Malavé; imputaciones estas sobre las cuales el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 453, numerales 3 y 6, del Código Penal, establece para el delito de Hurto Calificado, una pena comprendida entre seis (06) y diez (10) años de prisión, ello considerando lo señalado en el último aparte de dicho artículo. Visto esto, es necesario establecer, en principio, la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de ocho (08) años de prisión. Por otro lado, y en lo que respecta a los delitos de Arrebatón, el único aparte del artículo 456 del Código Penal, establece una pena para el mismo de dos (02) a seis (06) años de prisión. De igual manera, y en función de ello, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión, para cada uno de estos, una vez hecha la discriminación correspondiente. Ahora bien, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un concurso real delitos, resulta necesario, a la luz de lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad de las penas resultantes de los otros delitos, según lo dispone el mismo artículo antes citado; ello por tener todos los delitos penas de prisión. En consecuencia, la pena queda establecida, en principio, en doce (12) años de prisión. No obstante, como señala la defensa su defendido no posee antecedentes penales previos a los hechos que hoy nos ocupan, lo cual aduce a los efectos señalados en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal; sin embargo considerando la ocurrencia de delitos por los cuales hoy es condenado el referido acusado, y tomando en cuenta que la aplicación de dicha atenuante genérica es de carácter potestativo para el Juez, el Tribunal no considera procedente estimarla, y procede en su defecto a dejar la pena establecida en los términos como ya fue indicada, es decir, en doce (12) años de prisión. Finalmente, y como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar la rebaja que ordena dicho artículo, consistente en un tercio de la pena aplicable, por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, y valorando que dicho tercio es de cuatro (04) años, la pena definitiva a imponer sería de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley”. En consecuencia, la parte dispositiva derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar en la presente causa, fue del tenor siguiente:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Miguel Del Valle Caraballo, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.415.501, nacido en fecha 04/04/1986, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Solange Caraballo y Miguel Granado, y residenciado Guayacán de las Flores, Sector 2, Casa S/N, Vereda el Monazo, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de Arrebatón, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 456 Código Penal, en perjuicio de Rosalía Adelina Carreño; Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, Código Penal, en prejuicio de Esperanza Miranda; y Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Ramón Rivas Malavé; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano antes mencionado. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control.
Abg. Josanders Mejías Sosa

El Secretario
Abg. Jesús Eduardo García